Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Marzo de 2021, expediente CIV 080082/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 80082/2012/CA001 - JUZG. N° 110

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces que integran la S.C. de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “RODRIGUEZ JULIO CESAR

C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A.C.

I. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 665/677, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia dictada a fs.

665/677 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2011, a las 16:50hs, aproximadamente. En tal circunstancia, B.B.Z. -esposa y madre de los aquí actores- caminaba por la calle Z. de esta ciudad y cuando se disponía a cruzar por la senda peatonal de la arteria P.C., resultó embestida por el colectivo de la línea 91, interno 584, con Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

dominio JED 986, conducido por el codemandado D.D.R., quien circulaba por la referida calle Z. y al llegar al cruce con P.C., emprendió un giro y embistió

a la víctima, causándole, lamentablemente, la muerte inmediata.

En consecuencia, el fallo condenó a la codemandada Transporte Lope de Vega S.A.C.

I. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –respecto de quien dictó

la inoponibilidad a los actores de la franquicia estipulada como límite de cobertura-

a pagar a los accionantes la cantidad de $2.105.100 –comprensiva de $300.000 en concepto de valor vida para cada uno de los reclamantes,

$50.000 por daño moral en favor de A.E. y P.C.R., respectivamente, y $250.000 por igual concepto en favor de S.M. y F.B.R. y sucesores de J.C.R., respectivamente, y $5100

por gastos de funeral y velatorio- con más sus intereses y costas.

Apelaron esa decisión la parte actora -cuyo recurso fue desestimado por extemporáneo a fs. 690- y las vencidas.

La empresa de transporte demandada y la citada en garantía expresaron sus agravios mediante la presentación de fecha 22 de septiembre de 2020, los que fueron contestados con fecha 7 de octubre de 2020.

Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Las críticas formuladas por las apelantes contra la sentencia se refieren tanto a la responsabilidad como a la procedencia y monto de las indemnizaciones reconocidas por las consideraciones que expresan. También critican lo decidido en materia de intereses y franquicia.

Con fecha 5 de noviembre de 2020

dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

II.- Con relación al encuadre jurídico que debe regir esta litis, comparto lo expuesto por S.. Juez a quo en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, resulta de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar,

claro está, que a idéntica solución se habría arribado aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Advierto en primer lugar que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 23, Secretaría n°158, resolvió el 7 de agosto de 2012

sobreseer a D.D.R. en tanto su conducta en la ocasión no resultó susceptible de reproche penal por el resultado lesivo finalmente acaecido.

Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Las apelantes afirman que tal pronunciamiento hace cosa juzgada en cuanto a que ha sido el obrar de la propia víctima el que causó el hecho. En tal sentido, refieren que yerra la juez de grado al decir que no existe prueba que demuestre que fue Z. quien al cruzar de manera imprudente provocó el hecho. Que tal extremo fue juzgado en sede penal y, por tanto, no puede ser modificado en sede civil.

El art. 1103 del Código Civil derogado expresa que después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

Una simple comparación de su contenido con el art. 1102 revela que mientras el anterior menciona dos circunstancias (la existencia del hecho principal y la culpabilidad del imputado), el art. 1103 hace referencia sólo a una (la existencia del hecho principal). Ello ha provocado una amplia disputa en el derecho nacional en torno a si el silencio del art.

1103 con relación a la culpa del imputado es determinante o no para resolver si el juez civil puede reveer la decisión penal sobre la ausencia de culpa (C.. Belluscio-Z.,

"Código Civil...", t. 5, pág. 311, ed. Astrea).

La mayoría de nuestra doctrina se inclina por considerar que la declaración de inocencia del acusado en sede penal deja a Fecha de firma: 26/03/2021

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salvo la posibilidad del juez civil para hallarlo culpable, ya que el texto del art.

1103 sólo prohíbe volver en lo civil sobre la existencia del hecho principal, siendo bien diferente su redacción a la del art. 1102, el que al fijar los alcances de la sentencia condenatoria, impide discutir en lo civil alcances de la sentencia o la culpa del condenado. Una cosa es el delito criminal y otra la culpa civil (C.. Salvat-Acuña Anzorena, "Fuentes de las Obligaciones", T. IV,

Nº 2956, pág. 277).

Es que la culpa penal es juzgada rigurosamente y no se admite en caso de duda ("in dubio pro reo"). Resulta entonces diferente de la culpa civil, que se juzga con criterio amplio, favorable a la víctima (C..

B.A., J., "Teoría general de la responsabilidad civil", pág. 460).

Por tanto, lógico es concluir que la declaración de inculpabilidad formulada en el fuero penal no hace cosa juzgada en lo civil,

salvo que sea pronunciada sobre la base de que no existe un hecho determinado o que el acusado no es su autor (C.. Cazeaux-T.R.,

"Derecho de las Obligaciones", T. 4, pág. 857,

Librería Editora Platense).

Sentado entonces que el juez civil puede decidir sobre la culpabilidad, no obstante la posición en contrario del juez penal, resta señalar el segundo problema Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

interpretativo generado por el art. 1103: si el sobreseimiento definitivo está equiparado o no a la absolución.

En general, mientras la jurisprudencia y la doctrina civil se deciden por la tesis negativa, negando toda eficacia al sobreseimiento definitivo, el grueso de los penalistas se pronuncian por la equiparación (C.. Belluscio-Z., ob. citada, T.V.,

pág. 317, ed. Astrea).

De todas formas, no entraré a analizar los distintos argumentos expuestos en favor de una u otra interpretación, en la medida en que considero que exceden el marco de esta litis.

Ello así, en la inteligencia de que un antiguo plenario de la Cámara Civil sostuvo que el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del acusado recaída en el juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto de la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (C.. C., en pleno, in re "Amorosu, Miguel Gerardo C/

Casella, J.L., del 02/04/46, LL 42-156).

Y es que son distintos los principios que conducen a determinar la culpabilidad penal de aquellos que regulan la responsabilidad civil. Incluso en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, el juez debe ponderar las Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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diferentes proporciones causales, atribuyendo la responsabilidad proporcionalmente en orden al grado de agente causal que a cada uno corresponda (

V.V.F.,

"Responsabilidad por Daños", p. 231).

Como señala S.B., esto lleva a fraccionar el daño y atribuirlo a las diferentes causas concurrentes, en su caso ("La responsabilidad Civil", p. 225). En el derecho penal, en cambio, el juez no atiende a la proporción causal del acto cometido por el imputado, sino que fundamentalmente presta atención a la gravedad de la culpa, tomando como presupuesto básico la tipicidad delictiva.

Por lo que tal pronunciamiento no resulta un obstáculo formal para que se efectúe un análisis en torno a la responsabilidad civil que le pudiere caber a la parte demandada por el hecho de autos.

Precisamente, este fundamente se ha plasmado en el Código Civil y Comercial. El segundo párrafo del art. 1777 dispone que “si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de...

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