Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2021, expediente FBB 001777/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1777/2016/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de mayo de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 1777/2016/CA1, caratulado: “R., J., c/

A., s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 22 de septiembre

del 2020; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a las impugnaciones

    efectuadas por la administración, rechazar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628,

    aprobar el haber mensual reajustado por la demandada al mes de noviembre 2019 por la suma de

    $76.811,53; y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación del retroactivo por diferencias

    de haberes e intereses practicada por la parte actora con las observaciones detalladas en el

    considerando 12), por la suma de $951.307,74 calculada al 31/10/2020.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone las sumas aprobadas bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes.

  2. Contra lo resuelto apeló la administración, quien se agravia de la falta de

    tratamiento concreto de las impugnaciones por ella formuladas y de la aprobación de una

    liquidación confeccionada con yerros de interpretación legal que devienen en diferencias

    materiales.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora: a)

    no acompaña el cómputo del haber de caja; b) efectúa las deducciones de lo abonado de forma

    incorrecta; y c) no deduce del monto que reclama el impuesto a las ganancias.

  3. Previo a tratar los agravios planteados, corresponde señalar que no asiste

    razón a la administración demandada en punto a la falta de tratamiento de las impugnaciones

    oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez de grado en la resolución recurrida se

    expidió en relación a lo planteado con fecha 10/03/2020.

  4. Ahora bien, a fin de resolver los cuestionamientos efectuados, y de

    conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y

    otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las

    FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es

    incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con

    sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho...

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