Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 092607/2016/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 92607/2016/CA1
AUTOS: “RODRIGUEZ, J.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 33 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia digital de fecha 28/09/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 04/10/2022, y la demandada, mediante la presentación del 10/10/2022.
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Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. J.M.R., a los efectos de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, la a quo otorgó valor suasorio al resultado del informe pericial médico –según el cual el trabajador presenta una incapacidad laboral permanente total (ILPP) que equivale al 16,51% de la total obrera– y a la prueba testifical,
con la cual consideró acreditado el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las dolencias que aquél manifestó padecer.
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La accionada cuestiona el grado de incapacidad física establecido en la instancia anterior, fijado en el 8% de la t.o., sumatoria de 5% y 3% por afecciones en la columna lumbar y cervical, respectivamente. En tal sentido, expresa que “[s]e trata de dos secuelas distintas generadas en momentos distintos, con independencia del hecho generador… [c]onsiderando dicho criterio la incapacida(d) del actor seria: secuela lumbar 5% (capacidad restante 95%) secuela cervical 2,85% (3% de 95%)… [l]a sentencia incurre en una incorrecta aplicación del baremo de ley al acumular las incapacidades de dos secuelas generadas en distintos momentos”.
Pues bien, estimo que lo supra reseñado resulta infructuoso a los efectos pretendidos y sólo sugiere la confirmación de la solución adoptada en la sentencia resistida. En dicha inteligencia, memoro que –refiriendo a la impugnación al peritaje médico efectuado por la apelante– la a quo señaló que “[t]ampoco asiste razón a la aseguradora al sostener que, como se tratan de dos secuelas generadas en dos momentos distintos (5% por columna lumbar y 3% por cervical), corresponde aplicar el método de la capacidad restante, pues, en rigor de verdad, en el sub lite, no nos Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
encontramos frente a siniestros sucesivos en el tiempo, sino que, por el contrario,
la minusvalía detectada proviene de un único hecho desencadenante de la dolencia”
(énfasis agregado). Ante ello, considero que la conclusión arribada en origen resulta ajustada a derecho, en atención a que –sin hesitación alguna– los sucesos narrados en la demanda exponen que, en definitiva, la denunciada “sobrecarga articular”, los “impactos repetidos de carga” y las “posturas antifisiológicas” no constituyen diversos siniestros independientes unos de otros: antes bien, conforman un único hecho generador de la enfermedad profesional que, a la poste, produjo la incapacidad acreditada en autos (v. fs.
7/9). Eventualmente, la absoluta orfandad argumentativa de la recurrente con respecto a por qué estima que “se trata de dos secuelas distintas generadas en momentos distintos”,
también conduciría a declarar desierto a tal tramo del recurso (cfr. art. 116 LO).
Por las razones exhibidas, debe rechazarse el agravio y confirmarse lo resuelto en el pronunciamiento de grado.
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Contrariamente a lo antedicho, sí le asiste razón a PROVINCIA ART S.A.
por cuanto objeta la determinación de incapacidad psicológica en el actor. En ese orden de ideas, expresa que “[e]l reclamo intentado por el actor en dicho rubro en modo alguno cumple con los recaudos que establece el art. 65 de la ley ritual”.
Con respecto a ello, destaco que el libelo inaugural incumple las exigencias normadas en el artículo 65 LO. En este sentido, lejos de requerirse una explicación científica en la demanda, es menester describir hechos concretos que justifiquen el reclamo, en un lenguaje común que no exige tecnicismo alguno, En la especie, en el escrito inicial, tan sólo se ha hecho mención a que el demandante “[c]omo consecuencia de las patologías descriptas el paciente presenta un(a) reacción vivencial anormal neurótica, grado II”, a que desarrolló una “patología psíquica” y a que “[l]a neurosis post-
traumática que padece el actor es una afección que puede ser duradera e invalidante y plantea difíciles problemas de terapéutica e indemnización, en la vida civil se puede apreciar su desarrollo como consecuencia de una agresión o accidente que ha comportado o no un traumatismo corporal” (v. fs. 9), luego reiterando que presenta una RVAN grado II, sin más (v. fs. 10). Empero, no se ha realizado una mínima descripción del motivo de la petición: no basta enunciar lo antedicho, pues de tales expresiones no resulta una “descripción del derecho lesionado o la cosa requerida… el actor… tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada…” (F.,
Tratado de Derecho Procesal Laboral
, T. I, R.C.E., 2012, págs.
617/8).
Por tales razones, sugiero confirmar lo decidido en la instancia previa, pues del relato inicial se vislumbra un detalle sobre la lesión física, mas no así sobre la psicológica (v. fs. 6/18). Señalo que, en el apartado donde la parte actora describe el Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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siniestro y sus consecuencias, nada manifiesta al respecto y sólo se limita a expresar que posee los ya referidos síntomas, sin efectuar mayores –y necesarias– consideraciones.
Es decir, se omite expresar qué tipo de afección psíquica ocasionó el accidente al pretensor.
En efecto, la incapacidad psíquica no fue eficazmente planteada, por cuanto el trabajador no logró siquiera exponer que la minusvalía invocada se vinculó causalmente con el evento lesivo. Y es que a fin de viabilizar una solución diferente a la que propicio,
debió describir pormenorizadamente cómo el accidente actuó en su cuadro psicológico, el que ni siquiera enunció de una manera genérica, incumpliendo de tal modo los requisitos previstos en artículo 65, inciso 3, LO, cual expresa que la demanda debe contener “la cosa demandada, designada con precisión”, todo lo cual conduce a concluir que existe un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión. Sabido es que, mediante un discurso técnico jurídico autosuficiente, la demanda debe explicar los presupuestos de hecho de procedencia de las pretensiones que en ella se articulan. La genérica atribución de incapacidad psíquica, sin mayores elementos, dista notoriamente de consumar las reglas preestablecidas.
Por los fundamentos exhibidos, debe hacerse lugar al agravio y modificarse la incapacidad laboral que padece el Sr. R., determinada en grado, estableciéndola en el 10,16% de la total obrera (8% de incapacidad física más 2,16% por factores de ponderación; cfr. decreto 659/1996).
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Lo antedicho impone readecuar el capital diferido a condena. Así, con ajuste a los otros parámetros que llegan firmes a esta instancia revisora y a lo normado en los artículos 14, inciso 2.a), de la ley 24.557 y 2° de la resolución SSS 28/2015, la indemnización por enfermedad profesional se establece en la suma de $ 242.240,21
(23.531,10 x 53 x 10,16% x [65/34]) más $ 48.448,04 (cfr. art. 3° de la ley 26.773),
resultando un importe total igual a $ 290.688,25, al que deberán adicionársele los intereses que se establecen de conformidad con el acápite siguiente.
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Ambas partes cuestionan los intereses fijados en la sentencia resistida.
En torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que según al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 15/07/1997).
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
T. consideraciones, que brindan adecuado encuadre a la visión plasmada por esta Cámara mediante el Acuerdo del 07/05/2002 (v. acta CNAT 2357) y que –permítaseme el anticipo– propondré replicar en el presente, conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas, en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del CCC, digesto unificado que...
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