Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 063764/2015

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111740 EXPEDIENTE NRO.: 63764/2015 AUTOS: RODRIGUEZ, J.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Diciembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 130/133. También apelan la perito médica y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 129 y 133/vta., respectivamente), por considerarlos reducidos.

Controvierte el accionante en primer lugar que la judicante de la anterior instancia hubiera omitido actualizar la prestación adicional prevista en el art. 11.4 de la ley de riesgos, conforme el último índice RIPTE publicado. Sostiene que el monto fijado por la juzgadora de grado en la suma de $ 185.308 no se encuentra debidamente actualizado, puesto que el art. 1 de la Res. SSS 387/16 estableció que para el período comprendido entre el 1/9/16 y el 28/2/17 inclusive, la compensación dineraria adicional de pago única prevista en dicha norma ascendería a la suma de $ 484.865. Refiere en este sentido que pretender tomar, como lo hace la Dra. G.P., la prestación adicional vigente al momento del accidente de trabajo, implica desconocer la finalidad que tuvo el legislador al establecer la actualización monetaria de tal prestación, puesto que la finalidad de dicha norma sólo se halla cumplida si se toma el momento del accidente de trabajo como el de “iniciación del cómputo de ajuste del RIPTE”, el que deberá continuar reajustándose hasta su efectivo pago.

La sentenciante de la anterior instancia condenó a la demandada a abonar la prestación prevista en el art. 14 2.b. de la L.R.T. por la suma de $ 797.193,55, además de la prestación de pago único del art. 11.4.a) de dicho cuerpo normativo que, de conformidad a la suma prevista en la Res. SSS 34/13, vigente a la época del accidente, fijó

en $ 185.308.

La parte actora se queja porque, a su entender, se debió considerar el importe de la prestación prevista en el art. 11 de la LRT según la Res. SSS 387/16 vigente Fecha de firma: 27/12/2017 a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, que asciende a $ 484.865.

Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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