Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Agosto de 2017, expediente COM 082591/2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 82591/2001/CA3 R.J.C.S. PREVENTIVO.

Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.

  1. El concursado dedujo en fs. 689/691 revocatoria contra la resolución dictada por la Sala en fs. 686/687, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación de fs. 666 y, como resultado de ello, adquirió firmeza la intimación cursada mediante pronunciamiento de fs. 662/665.

  2. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #22197924#183535995#20170801091150896 1992, t. 6, p. 40; esta S., 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”). En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “Lucchini SA Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”; íd., 3.12.91, “Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/sumario”).

    Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria...

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