Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2020, expediente A 74606

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.606, "R., J.L. contra Ministerio de Justicia y ot. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la pretensión deducida (v. fs. 188/194).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 198/220). La Cámara interviniente resolvió denegar el primero y conceder el segundo (v. fs. 222/223).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 231), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones 59/08 y 970/09 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por las que le fue denegado el ascenso al grado de I. General con retroactividad al 1 de enero de 2007 -fecha en la que aduce tomó posesión del cargo de J. de Complejos Penitenciarios Conurbano Bonaerense Norte conforme resolución 3.561/06-.

Requirió el pago de las diferencias salariales y la readecuación del monto de su haber previsional desde el momento en que obtuvo su jubilación.

Explicó que se desempeñó como oficial del "escalafón general" del Servicio Penitenciario Bonaerense hasta el día 11 de junio de 2008, fecha en la que se retiró para acogerse al beneficio jubilatorio, con el grado de I.M..

Relató que, en el año 2006, mediante resolución 3.166/06, el J.d.S. Penitenciario creó los Complejos Penitenciarios, que agrupaban a más de una Unidad Carcelaria, y reglamentó los requisitos que debían cumplir los funcionarios a cargo de dichos complejos. Subrayó que el "J. de Complejo" debía ser naturalmente un superior jerárquico a los Directores de Unidad, y que él cumplía con todos los requisitos legales para desempeñar el cargo, el que efectivamente ejerció hasta su retiro.

A raíz de ello, manifestó que el J.d.S.P. solicitó mediante nota a la superioridad su nombramiento como I. General, a los efectos de ser efectivizado como J. del Complejo Penitenciario Conurbano Norte, tareas que -a su criterio- ya venía desempeñando.

Destacó que el día 1 de noviembre de 2006 se publicó en el "Orden del Día" la resolución 3.561/06 del J. de Servicio Penitenciario, mediante la que fue designado expresamente como J.d.C.N.d.C.B., cuya toma de posesión concretó a principios de diciembre de 2006.

En virtud de ello, agregó, el J.d.S. Penitenciario solicitó al señor Subsecretario de Política Penitenciaria su promoción al grado de "I. General", pero el cargo pretendido le fue denegado mediante resolución 59/08, la que -en cambio- determinó su pase a retiro efectivo voluntario.

Sostuvo que dicho acto resulta nulo por encontrarse viciados sus elementos esenciales (causa y motivación), toda vez que ascendió a los oficiales L. y D. que se encontraban en su misma situación, generándose una desigualdad de trato en su perjuicio.

Concluyó diciendo que, además de hacerse lugar al reconocimiento solicitado, y toda vez que se encontraba en situación de pasividad, debía readecuarse su haber previsional.

I.2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata resolvió: a) Hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar la nulidad de las resoluciones 59/08 y 970/09 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; b) Ordenar a la Provincia de Buenos Aires a que dentro del plazo de sesenta días practique la liquidación respectiva y abone al actor las diferencias salariales existentes entre la jerarquía de I.M. y la de I. General, desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 11 de junio de 2008, con más los intereses desde el vencimiento de cada obligación y hasta su efectivo pago; y c) Ordenar al Instituto de Previsión Social a que, en igual plazo, practique la liquidación respectiva y abone al actor las diferencias salariales existentes entre la jerarquía de I.M. y la de I. General, en base a la proporción que le otorga la legislación provincial de la remuneración del cargo regulatorio de su prestación previsional (I. General), con retroactividad a la fecha de origen de la prestación, con intereses (v. fs. 146/152).

Para así resolver explicó que la cuestión central traída a debate consistía en determinar si al actor le correspondía el ascenso al cargo de I. General que solicitaba, y cuyas funciones adujo haber cumplido.

Señaló que, de las pruebas testimoniales, así como de la documentación aportada por las partes, surgía que el señor R. se había desempeñado como J. del Complejo Penitenciario Conurbano Norte, por el período que abarcaba desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007, conforme surgía de la nómina de jefes de Complejos Penitenciarios del año 2007, aportado por la demandada (v. fs. 5/6 del expediente 21.211-448734/12).

Precisó asimismo que a otros oficiales del Servicio Penitenciario que se encontraban en idéntica situación a la del actor, se les había reconocido el grado de I. General, por lo que resultaba absolutamente arbitrario el acto impugnado.

Resaltó que la resolución 970/09 del Ministro de Justicia resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en que el actor se encontraba en uso de la licencia que contempla el art. 35 inc. "i" del decreto ley 9.578/80, en virtud de lo cual consideró cerrada su carrera en el Servicio Penitenciario, sin considerar que en la misma situación se encontraban los agentes L. y D., los que sin embargo fueron promovidos, criterio que además colisiona expresamente con el citado artículo, en tanto el uso de esa licencia se considera como servicio activo, sin que exista impedimento legal para otorgar el ascenso.

Concluyó diciendo que la decisión del Ministerio de Justicia por la cual omitió pronunciarse acerca del pedido de ascenso al grado de I. General del peticionario, sin efectuar ninguna referencia al trato diferencial que se le efectuó al actor, devenía ilegítima al encontrase viciados los elementos causa y motivación, esenciales del acto administrativo (arts. 103 y 108, dec. ley 7.647/70).

Juzgó entonces que correspondía declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho del actor a ascender a la categoría de I. General a partir del día 26 de marzo de 2008, fecha en la cual debió haber sido promovido a dicho cargo mediante la resolución 59/08, reconociendo su derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes hasta el día 11 de junio de 2008 (fecha de pase en situación de retiro efectivo voluntario) y, a partir de esa fecha, a las diferencias de haberes previsionales pertinentes (conf. art. 5, ley 13.237).

I.3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 155/159).

I.4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la pretensión deducida (v. fs. 188/194).

Para decidir de ese modo consideró que, para tener derecho al ascenso y el consiguiente cobro de las diferencias salariales, resultaba insuficiente su asignación por el superior y su reconocimiento a través de los elementos aportados, sino que debía existir un acto administrativo que así lo dispusiera con carácter retroactivo a la fecha en que se venían ejerciendo tales labores o se hubieran acreditado las condiciones necesarias a tal fin.

En ese sentido destacó que, aun bajo el supuesto del ascenso o reescalafonamiento de oficio, debían cumplimentarse las condiciones reglamentarias vigentes, debiendo dictarse el pertinente acto administrativo a través de la autoridad competente.

Consideró errado presuponer que la "propuesta" del J. de Servicio o el "nombramiento a través de la Resolución N° 3.561/06" (publicada en el Orden...

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