Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 095512/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

R., J.L. y otro C/ Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco S.A.C.I.F S/ Daños y perjuicios

Expte. nº 95.512/2017,

Juzgado n° 99.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., J.L. y otro C/ Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco S.A.C.I.F S/ Daños y perjuicios” (nº 95.512/2017), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 18 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..-

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.L.R. y C.F.R., y condenó a Micro Ómnibus 45 S.A.C.I.F a abonar a los actores la suma total de $372.500, con más los intereses y las costas. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el coactor, José L.

    Rodríguez, la parte demandada y la citada en garantía. El Sr.

    R. expresó agravios el día 13 de junio de 2022, los que fueron respondidos por las contrarias el 5 de julio de 2022. Por su parte, la accionada y su aseguradora elevaron sus críticas con fecha 30 de junio de 2022, las que no merecieron réplica.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El coactor se agravia respecto a las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, mientras que las emplazadas critican la responsabilidad que se les endilgó en la sentencia y, de forma subsidiaria, solicitan la disminución de los montos indemnizatorios otorgados, cuestionan la tasa de interés aplicada y propician que la extensión de la eventual condena sea respetando los términos de la póliza contratada.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según lo relatado en el escrito de inicio, el día 5 de abril de 2017, aproximadamente a las 17.30 horas, el Sr. J.L.R. conducía el automóvil marca Fiat Palio, dominio BQM-956,

    propiedad de la coactora C.F.R., por la calle S. de la ciudad de Buenos Aires, con sentido hacia Provincia de Buenos Aires. Al hallarse detenido en la intersección con la calle 15,

    por el semáforo existente en el lugar, resultó violentamente embestido desde atrás por el colectivo interno 18, dominio JBF-079,

    perteneciente a la empresa demandada, conducido a gran velocidad por el Sr. F.V., por la misma arteria y en igual sentido.

    J.L.R. expuso que resultó lesionado y fue asistido en los consultorios externos de Conducir Salud, de la Obra Social de Choferes de Camiones, donde le diagnosticaron latigazo cervical y le indicaron el uso de collar ortopédico por un período de 30 días.

    Respecto al automóvil de la Sra. C.R. señalaron que sufrió daños de suma importancia en su estructura.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Por su parte, tanto la empresa de trasportes demandada como la citada en garantía, negaron la existencia del accidente.

  3. Dicho ello, por una cuestión de orden metodológico,

    trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Las emplazadas se quejan de la admisión de la demanda.

    Entienden que la parte actora no acreditó el hecho ni sus consecuencias, por lo cual debe revocarse la sentencia de primera instancia. Los recurrentes esencialmente critican la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Magistrado de primera instancia.

    En ese sentido alegan que los testigos propuestos por la parte actora y que brindaron su testimonio con fecha 3 de junio de 2019, carecen del principio de suficiente atendibilidad de sus dichos. Destacan que las declaraciones no se encuentran corroboradas por otras constancias probatorias y que los deponentes no presenciaron el hecho. Exponen que los testigos tienen una relación de parentesco con los coactores y que esta situación se aleja de la buena fe que debe reinar en todo proceso. A su vez manifiestan que los relatos aportados son precarios y carentes sobre la materialidad sustancial de los hechos. En definitiva, consideran que dichas declaraciones no prueban la producción del evento, no prueban el nexo de causalidad con las supuestas lesiones y se encuentran llenas de parcialidad en beneficio de la parte actora, por lo que deben ser descartadas. Finalmente sostienen que, contrariamente a lo expuesto por el sentenciante, los testimonios si fueron impugnados en la presentación de fecha 6/9/2021 y que dicho escrito fue proveído en la instancia de grado el 10/9/21.

    Por otro lado, critican que el a quo haya valorado la pericia mecánica, impugnada también por su parte oportunamente. Afirman que el perito no aplica ningún método científico que pruebe sus dichos y que se basó en lo peticionado por los propios demandantes.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Se agravian también por cuanto entienden que el Sr. Juez de la anterior instancia no valoró las contestaciones efectuadas por la entidad aseguradora al contestar la citación en garantía y en la presentación del 24/5/19, oportunidad en que contestó las intimaciones cursadas y refirió que no existe denuncia de siniestro en sus registros, hecho que, según sostienen, luego fue corroborado en la pericia contable.

  4. Sobre la base de lo expuesto en el considerando II, y dado que tal como se plantean los hechos, se ha juzgado un accidente de tránsito, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1757 del Código Civil y Comercial,

    por remisión del art. 1286 del citado código.

    Sin...

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