Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2021, expediente FGR 008748/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., J.L. c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/amparo ley 16.986” (FGR 8748/2019/CA1)

Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 28 de septiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la sentencia de primera instancia admitió

    la acción de amparo ejercida en contra del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y lo condenó a adicionar en el haber de retiro del actor el suplemento establecido en el art.1° de la ley 19.485, calculado sobre la totalidad del beneficio, sin incluir en esta base, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente.

    Asimismo cargó las costas al demandado (art.68 del CPCC) y reguló honorarios.

    Contra esa decisión se alzó el accionado.

  2. ) Que el agravio de la demandada se centró en la falta de legitimación pasiva de su mandante.

    A tal efecto se refirió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Colombo”, debido a que en ese fallo se sostuvo que el pago de la bonificación dispuesta por la ley 19.485, si bien se vincula estrechamente con el haber de retiro o pensión, no se confunde con él. Sobre este punto también citó lo decidido por el Juzgado Federal de Esquel.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Alta en sistema: 29/09/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, SECRETARIO DE JUZGADO

    Concluyó que el objeto de la acción impetrada por el actor no integra su haber de retiro, sino que reviste carácter de compensación por su lugar de residencia y, por lo tanto, no es el organismo que representa el que está

    legitimado por el derecho positivo para debatir,

    cuestionar ni argumentar las circunstancias fácticas y jurídicas emanadas del beneficio contemplado en el art.1

    de la ley 19.485.

    Por último postuló que no le correspondía abonar la tasa de justicia en función de las previsiones del art.13

    de la ley 23.898.

  3. ) Que el cuestionamiento sobre la ausencia de legitimación pasiva debe ser rechazado, pues esta cámara tiene dicho en “Mounho, C.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad”

    (FGR 21000474/2009, sent.def. del 20 de agosto de 2014),

    que es el Instituto de Ayuda Financiera...

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