Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Junio de 2020, expediente CNT 079010/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

79.010/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55275

CAUSA Nº 79010/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ, J.L. c/ ESPLUGA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

se procede en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por las accionadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 181/183vta (Espluga S.A.) y a fs.

184/185vta (La Nueva Odeón S.A.), que mereciera réplica del contrario glosada a fs.

187/188vta y a fs. 189/190vta.

Además, el representante letrado de la parte actora y de ambas demandadas –

por su propio derecho - apelan por baja la regulación de sus honorarios (fs. 177/vta, 183vta y 185vta “otro si digo”).

  1. En primer lugar, trataré el recurso de la demandada Espluga SA quien cuestiona la procedencia de reclamo incoado por despido indirecto. Sostiene, en síntesis,

    que la sentenciante de grado efectuó en una incorrecta valoración de la prueba aportada a la causa. Adelanto que los agravios no prosperaran.

    En efecto, las declaraciones testimoniales que se pretenden desvirtuar forman debida convicción respecto de las tareas efectuadas por el actor en los establecimientos de indicados en la denuncia de inicio. Tanto los dicentes Fuentes como R. (ver fs. 135 y 137/138), acreditan con sus dichos las tareas desempeñadas como las circunstancias en que las mismas fueron cumplidas, siendo ellos compañeros de trabajo del actor y conociendo por sus propios sentidos las vicisitudes relatadas en la demanda. La queja vinculada a la existencia de juicio pendiente no resta valor a las declaraciones, la cuales resultan trascendentes sumada al resto de las probanzas de autos, vinculadas a la ausencia de planillas horarias y demás elementos que surgen de la experticia contable (ver fs. 155/159).

    En ese sentido, cabe agregar que conforme los principios que dimanan del art. 386 del Cód. Procesal el juez tiene la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “G., Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

    Destaco, además, que respecto del pedido de producción de pruebas en esta instancia, adelanto su rechazo por cuanto no encuentro suficientes argumentos como para que se dicte una disposición en ese sentido. Cabe señalar que las medidas que solicita el quejoso son privativas del Tribunal por lo que corresponden sólo cuando existe una duda fundada sobre la validez de los elementos obrantes en autos. En el caso, la demandada no se agravio de forma oportuna del auto para alegar que clausura la etapa probatoria (ver fs.

    170).

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    79.010/2015

    En consecuencia, de los elementos aportados a la causa y del análisis de los fundamentos expuestos en el recurso...

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