Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 120097

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.097, "R., J.L. contra T., J.A. y otra. Indemnización Ley 24.557".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 661/677 vta.).

Se dedujo, por Prevención ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 696/718 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidentein itinereque sufrió el día 23 de enero de 2007, mientras se trasladaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, el señor J.L.R. padece una incapacidad laboral permanente parcial que, incluidos los factores de ponderación, lo invalida en un 65% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 661/666).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de lalitis, el juzgador de grado condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 apartado 2 inc. "b" y 11 apartado 4 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15- con más la indemnización adicional establecida en el art. 3 de la ley 26.773.

    Puesto a determinar el importe indemnizatorio establecido en los mentados arts. 14 apartado 2 inc. "b" y 11 apartado 4 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $210.000 ($180.000 + $30.000; v. sent., fs. 669 vta.).

    Empero, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y aplicar al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución 6/15, fijó elquantumde las referidas prestaciones en la cifra de $463.759,40 ($713.476 x 65%) y $317.101, respectivamente.

    Al primer importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $92.751,88; arribando a un total de $873.612,28 (v. sent., fs. 675).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicaran intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" desde la fecha del alta médica (5 de abril de 2008) hasta su efectivo pago (v. fs. 675 vta.).

  2. Contra la decisión de mérito, se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2, 3, 699, 701 y concs. del Código Civil; 1, 11 apartado 4 inc. "b", 14 apartado 2 inc. "b" y 26 y concs. de la ley 24.557; 10 de la Constitución provincial; 63 de la ley 11.653; 8 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal de esta Corte que cita.

    Ensaya los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, critica la aplicación al caso de la ley 26.773.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -es decir, mientras era aplicable el decreto 1.278/00-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil (7 del Cód. C.. y Com.) y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y el principio de congruencia.

    Cuestiona que el tribunal de grado haya declarado la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley.

    Argumenta que no surge evidente de qué modo la pauta de aplicación temporal que establece el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 lesiona los derechos constitucionales del actor, debiendo resultar la declaración de inconstitucionalidad laultima ratiodel orden jurídico porque es un acto de suma gravedad institucional.

    Denuncia violada la doctrina legal emergente de la causa, destacando que este Superior Tribunal se pronunció por la no aplicación del decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad a su entrada en vigencia.

    En este marco, alega -además- que lo resuelto se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 94.119, "F., C.V." (sent. de 4-XI-2009) y L. 108.699, "Kluppel" (sent. de 20-VIII-2014), así como también de la establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010), donde el Alto Tribunal declaró no aplicables las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1.278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia. (v. rec., fs. 708 vta.).

    En este sentido, indica que la aplicación de las mejoras establecidas por la ley 26.773 afecta el patrimonio de la aseguradora, toda vez que las alícuotas fueron abonadas oportunamente según las condiciones económico-financieras vigentes a ese momento.

    II.2. Por otro lado, critica la parcela del fallo por la que se la condena a abonar intereses conforme la tasa pasiva denominada "digital".

    En sustancia, afirma que el tipo utilizado no se ajusta a la doctrina legal de esta Corte que emerge de los precedentes L. 94.446, "G."; C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009) y L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otras.

    II.3. Cuestiona el modo en que el tribunal calculó dichos accesorios.

    Señala que la liquidación de los intereses sobre la base del monto de capital actualizado por el índice RIPTE importa una doble actualización de valores.

    Invoca violado el art. 1 de la ley 24.283 porque sostiene que se coloca a la indemnización un valor superior al real y actual.

    II.4. Por último se agravia de la decisión del juzgador al imponer las costas.

    Objeta la regulación de honorarios efectuada, por considerar los mismos "altos y contrarios al derecho aplicable". Solicita se aplique la ley 24.432.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    III.1.a. Para empezar, considero que no acierta la interesada al cuestionar la decisión con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso bajo examen de las prescripciones contenidas en la ley 26.773 para calcular la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.

    En efecto, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B.", sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.

    Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa "E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"...

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