Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 107948

PresidenteNegri-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.948, "R., J.H. y otra contra L., P.A. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a la misma (fs. 658/669).

Se interpusieron, por el apoderado del "Hospital Municipal Saturnino Unzué" y de la Municipalidad de 25 de Mayo, y por la representante del doctor P.A.L., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 679/690 vta. y 693/703, resp.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley obrantes a fs. 679/690 vta. y 693/703?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.J.H.R. y A.G.C., por apoderado, iniciaron acción de daños y perjuicios contra los doctores M.S.L. y P.A.L., el "Hospital Municipal Saturnino Unzué" de 25 de Mayo y la Municipalidad de la mencionada localidad (fs. 28/43 vta.). Alegaron que los médicos prestaron una deficiente y culposa atención profesional a su hija, que ocasionó el deceso de la misma (v. fs. 28/43).

  1. La señora jueza de primera instancia, luego de analizar las pruebas incorporadas al proceso, desestimó la demanda. Concluyó que los médicos no incurrieron en omisión alguna en relación a las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación asistencial (fs. 603/617).

  2. La Sala III de la Cámara de Apelación del fuero departamental, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia pronunciada en la instancia de origen, admitiendo la acción indemnizatoria deducida. Condenó a C.A.Z. (heredero de M.S.L., al médico P.A.L., al "Hospital Municipal Saturnino Unzué" de 25 de Mayo y al municipio de la misma localidad, a resarcir los daños ocasionados a J.H.R. y A.G.C. por el fallecimiento de su hija E.G.R. (fs. 658/669).

  3. Contra esta decisión se alzan los codemandados "Hospital Municipal Saturnino Unzué" y la Municipalidad de 25 de Mayo, por una parte, y el doctor P.A.L., por otra, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 679/690 vta. y 693/703, respectivamente).

    a] En el primero de los mencionados recursos se denuncia la infracción de los arts. 512, 901, 902, 906, 1066, 1067, 1103 y 1109 del Código Civil. Asimismo, que medió errónea apreciación respecto a la culpa médica y la existencia de relación de causalidad. Se invoca que debió tener incidencia para la Cámara lo resuelto en la sentencia penal absolutoria y, finalmente, se alega absurdo en la apreciación de las pruebas (fs. 681 vta.).

    Con respecto a la culpa médica señala el recurrente que los profesionales demandados actuaron de acuerdo a lo que imponían las circunstancias y que se tomaron las medidas necesarias para establecer la dolencia que padecía la menor. Destaca, a su vez, que por el breve lapso temporal transcurrido desde la internación hasta que se produjo el deceso, no fue posible arribar a un diagnóstico preciso y adecuado (fs. 681 vta./683 vta.).

    Por otra parte, menciona que la Cámara se apoya en dos pericias médicas -dejando de lado otra- de cuyos resultados no surge acreditada la culpa profesional. Agrega que las consecuencias dañosas acaecidas no pudieron preverse y que no medió descuido, impericia, negligencia, ni ignorancia de la lex artis; en conclusión, que no existió culpabilidad (fs. 684/vta.).

    Explica que los médicos accionados no incurrieron en error inexcusable, que tomaron todos los recaudos pertinentes y que, dados los síntomas, debían esperar una favorable evolución de la niña (fs. 684 vta./685 vta.).

    Acerca de la relación de causalidad, niega que se haya configurado en el caso de autos (fs. 686 vta.).

    Refiere que deviene aplicable el art. 1103 del Código Civil, dado que, según dice, en sede penal se absolvió al doctor P.A.L. por considerar que no fue autor del hecho y, en caso de estimarse que la sentencia penal versa sobre la culpa del imputado, si bien en tal caso dicho fallo no obliga al juez en sede civil, tiene al menos el valor de una presunción a favor de quien resultó absuelto (fs. 687 vta./689).

    Finalmente, entiende que la sentencia atacada incurre en absurdo en la valoración de las pruebas (fs. 689/vta.).

    b] En el restante recurso extraordinario de inaplicabilidad el impugnante también...

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