Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente C 121842

Presidente del tribunalNegri-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteC 121842

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., S., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.842, "R., J.H. y otra contra L., P.A. y otros. Daños y perjuicios-Queja".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la solicitud de consolidación de deuda y sus accesorios formulada por la codemandada Municipalidad de Veinticinco de Mayo. Asimismo, impuso las costas de alzada a la demandada vencida (v. fs. 91/97 vta., expte. Queja).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 104/107 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. En el marco de la ejecución de la sentencia, dictada a raíz del fallecimiento de la hija de los actores, en la que se condenó a la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, entre otros, al pago de una indemnización, ésta última solicitó la aplicación de la Ley de Saneamiento de los Municipios 11.756 y de la Ley de Consolidación de Deudas 12.836 (v. fs. 832/833, expte. ppal.).

Corrido el traslado de ley el actor J.H.R. contestó repeliendo la petición del municipio (v. fs. 836); la actora A.G.C. planteó la inconstitucionalidad de las leyes 11.756 y 12.836 (v. fs. 864/867).

El juez de primera instancia desestimó la aplicación de la ley 11.756 en razón de que la fecha del hecho generador (2 de octubre de 1997) era posterior a la fecha de corte establecida en esa ley (31 de diciembre de 1995); y en cuanto a la ley 12.836 encontró que la Municipalidad no había probado haber dado cumplimiento al art. 23 de ese régimen legal (adherir por ordenanza a la ley y suscribir convenio con la Provincia). A ello, agregó que la liquidación se encontraba consentida y firme y por ende no correspondía el planteo, pues entraba en contradicción con sus propios actos (v. fs. 868/870 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la Municipalidad (v. fs. 877 y la queja interpuesta ante la denegatoria del recurso), presentando su correspondiente expresión de agravios (v. fs. 78/79 vta.).

I.2. Elevados los autos al Tribunal de Alzada, éste confirmó la decisión del juez de grado anterior.

Para decidir de esa manera sostuvo, siguiendo antecedentes de esa misma S.I., que la Municipalidad nada había dicho al contestar demanda respecto de la ley 11.756; ni tampoco en oportunidad de contestar los agravios vertidos por la actora en su libelo recursivo contra la sentencia de primera instancia, ni cuando ese tribunal dictó su sentencia admitiendo la demanda (v. fs. 93/94), planteando la cuestión recién al practicarse la segunda liquidación cuando había dejado consentir la anterior de fs. 799, lo que lucía contrario a sus propios actos y extemporáneo (v. fs. 94 y vta.).

Agregó que la obligación reconocida por la sentencia dictada en autos no resultaba exigible con anterioridad a la fecha de corte que había sido establecida el 31 de diciembre de 1995, en razón de que el hecho generador del daño había ocurrido el 2 de octubre de 1997 (v. fs. 95 y vta.).

  1. Se agravia la recurrente denunciando la violación de las leyes 11.752, 11.756 y 12.836 y de la doctrina legal.

    Sostiene que la ley 11.756 es una norma de orden público, que puede ser invocada en cualquier etapa del proceso y aplicada aun de oficio y ese carácter habilita a que sea interpuesta su aplicación al momento de la exigibilidad de la deuda (v. fs. 105 vta./106).

    Destaca que el fallo de la Cámara aplica erróneamente la ley y resalta que el planteo efectuado se ajusta a derecho, recordando que en distintos precedentes de esta Corte, en los cuales se había abordado la constitucionalidad de las leyes de consolidación, se había establecido que para la aplicación de esos regímenes se presuponía la firmeza de las sentencias, entendiendo con ello que se habilitaba una suerte de revisión de la cosa juzgada por razones de emergencia pública (v. fs. 106).

    Agrega que la ley de aplicación al caso contempla no solo las deudas exigibles con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 sino todas las deudas que pesan sobre los municipios (v. fs. 106 y vta.).

    Afirma que la oportunidad procesal...

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