Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Abril de 2021, expediente CIV 038588/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “R., J.A.c.R.O., G.D. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 38588/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 342/349 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.A.R. condenando a G.D.R.O. - y de manera extensiva a Sancor Compañía de Seguros Limitada - a abonar la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta ($ 284.150) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios que fueron respondidos, y la citada en garantía que presentó el memorial que fue contestado.

    El hecho que motivó el proceso ocurrió el día 25 de mayo de 2014 a las 18 horas aproximadamente. El actor circulaba por la Avenida Monteverde de la localidad de F.V. en el vehículo Fiat Doblo patente MUZ 107 cuando al llegar a la intersección con C. General Belgrano giró a la izquierda con la intención de incorporarse al tránsito de esta última arteria con dirección hacia esta ciudad. Mientras realizaba esta maniobra fue embestido en su lateral izquierdo por el automóvil Ford Ecosport Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    dominio LOM 751 conducido por el demandado quien circulaba por C. General Belgrano en sentido contrario.

  2. La sentencia de grado entendió aplicable el Código Civil atento la fecha en que se produjo el evento. Encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 de dicho cuerpo normativo. Entendió que el actor había procedido de manera negligente cuando procedió a intentar el giro a la izquierda sin cerciorarse de tener espacio suficiente en la calzada, sin embargo también consideró que el demandado tenía la carga de acreditar la ruptura del nexo de causalidad. Asignó el 50% de responsabilidad a cada uno de los conductores y en tal medida condenó a los emplazados a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

  3. La parte actora se queja por la atribución parcial de responsabilidad a su parte, y por la cuantificación de los rubros de la cuenta indemnizatoria, reclamando asimismo la aplicación del art. 770

    del Código Civil y Comercial para el cálculo de los intereses. Las emplazadas cuestionan la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente, la cuantificación del daño moral y la tasa de interés dispuesta. Comenzaré por referirme al primero de los agravios.

  4. Ante todo debo aclarar que comparto con la a quo las consideraciones sobre la ley aplicable y el encuadre jurídico de la cuestión. Asimismo, asiste razón a la parte actora en cuanto afirma que en supuestos como el que nos atañe, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/El Puente SAT y otros s/daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re,

    P.. de Bs.As. c/Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de Fecha de firma: 08/04/2021

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    28526803#285632774#20210408142038051

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    nuestra doctrina (conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do.

    párrafo, segunda parte, del art. 1113º del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-;

    sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J.

    Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.-

    La queja de la actora radica sobre este último punto. Sostiene que la magistrada afirma que las emplazadas no han acreditado la ruptura del nexo de causalidad, pero sin embargo le asigna el 50% de responsabilidad a su parte.

    Le asiste razón en cuanto a que tratándose de un caso de responsabilidad objetiva en virtud del riesgo creado, encontrándose Fecha de firma: 08/04/2021

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    reconocido el contacto entre vehículos y la producción de daños como consecuencia de aquel, la cuestión debe decidirse con prescindencia de la culpa o dolo de emplazados. La culpa de la víctima, en este caso el actor, opera como causal de eximición cuanto tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad entre ambos.

    Y sobre este tópico es que discrepo con la magistrada de grado.

    De la prueba de autos puede seguirse que, el hecho de haber doblado a la izquierda intentando ingresar a una Avenida de doble mano sin cerciorarse de que hubiese lugar suficiente para culminar la maniobra, efectivamente constituye una conducta reprochable en el arte de conducir con entidad suficiente para provocar la ruptura del nexo de causalidad.

    Tal interferencia en la marcha del demandado, más allá de que el automóvil del actor se haya encontrado detenido o estuviera desplazándose lentamente, constituyó para el otro conductor un obstáculo en su marcha.

    Se ha dicho que "En el derecho judicial …el giro hacia la izquierda es una maniobra riesgosa, por lo cual el conductor que la realiza debe dejar paso a los vehículos que circulan por su mano ya que lo contrario crea para el autor del hecho la presunción de responsabilidad", en razón de que el viraje a la izquierda "significa invasión de la zona de la calzada reservada para los que avanzan por la mano contraria". ( conf C. 45939 - "L.E.R. y otros c/Suardiaz M. y otros s/ Daños y Perjuicios" - CAMARA DE

    APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - S. II - 25/11/2003

    Por ello, la maniobra de giro a la izquierda que reconoce haber efectuado el actor para ingresar desde la Avenida Monteverde hacia el C. General Belgrano, era altamente peligrosa por cuanto implicaba introducir un obstáculo en el carril de marcha de los rodados que se desplazan por la segunda de las arterias nombradas.

    Fecha de firma: 08/04/2021

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    Resulta así claro entonces que para realizar dicha maniobra el recurrente debía adoptar todas las precauciones que exige la ley de tránsito, verificando que se encontrara expedito el carril sobre el que debía avanzar para completar el cruce, circunstancia que en el caso según sus propios dichos no resultaba posible dado que refiere la existencia de mucho tránsito. Ello debió haberlo conmovido para no iniciar el giro pretendido hasta que estuviera libre y expedita la mano de circulación que pretendía abordar.

    En este sentido La Suprema...

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