Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Marzo de 2021, expediente CAF 012397/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12397/2020 RODRIGUEZ, J.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE

IMPOSITIVA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de marzo de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) el 14/10/2020, contra la resolución del 06/10/2020, fundado por el memorial del 11/11/2020, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 30/11/2020; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 6/10/2020 la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en su consecuencia, ordenó a la AFIP y a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79

    inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del Sr.

    J.A.R..

    Estableció el plazo de vigencia de la tutela anticipada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, en los términos del segundo párrafo del artículo 5to de la ley 26854. Fijó caución juratoria,

    la cual fue prestada el 9/10/2020.

    En sustento de la decisión, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada, puesto que las cuestiones que se debaten en autos encuadrarían -en principio-

    bajo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, al dictar sentencia el 26 de marzo de 2019.

    Luego de reseñar el citado fallo, observó que,

    teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, la jurisprudencia reseñada y, en especial, el carácter alimentario del haber jubilatorio debía tenerse por acreditado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento definitivo, los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

  2. Que el Fisco Nacional se agravia por entender que “la sentencia impugnada, errónea y sin fundamento alguno, entiende que la argumentación del actor es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, basándose en una equivocada interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia,

    faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia para fundar su sentencia y, a su vez, eludiendo analizar los reales motivos que motivaron el proceder de mi mandante”.

    Al respecto, aborda el análisis de los ingresos que tuvo el actor durante el periodo fiscal 2019 y sostiene que comparativamente con lo que había sido retenido a la actora en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el porcentaje retenido al aquí actor resulta mucho menor. Reitera los cálculos que expuso al presentar el informe del art. 4° de la ley 26854. En ese orden de ideas, manifiesta que no se da el parámetro de la confiscatoriedad que se tuvo en cuenta en “G..

    En cuanto a las condiciones de salud desfavorable que alegó el actor, además de negar que se encuentren demostradas,

    indica que no se aclara que tales padecimientos no estén cubiertos por la Obra Social de la Caja del Banco Provincia, ni tampoco se demuestra la incidencia de los problemas cardíacos y en la conjuntiva respecto de las retenciones de ganancias. En resumen, sostiene que tales afecciones “NO

    hace que, en modo alguno, sufra necesidades para su manutención, al contrario, los porcentuales de incidencia en sus haberes anuales CASI

    ÍNFIMOS, indicados ut supra, no presentan motivo para NO ser erogados de su peculio, como lo ha hecho hasta ahora”.

    Asimismo, cuestiona que la jueza no haya considerado comprometido el interés público siendo que la medida atenta contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12397/2020 RODRIGUEZ, J.A. c/ ADMINISTRACION

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    obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Critica que se tenga por configurado el peligro en la demora, reiterando que la incidencia de la retención sobre la jubilación del actor es ínfima en el 2019. Añade que “el actor no acreditó

    de qué forma el tributo impugnado, que consintió hasta la fecha de inicio de la presente acción, lo afecta de manera tal que una eventual sentencia sobre el fondo de la cuestión a su favor pierda virtualidad, toda vez que no acreditó la necesidad de requerir de mayores gastos para hacer frente a la condición de vulnerabilidad”.

    Manifiesta que “ni de los hechos alegados por el actor ni del derecho invocado se advierte un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal del Estado que contraríe la normativa vigente, no configurando el “fumus bonis iuris” que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada”.

    Añade que “La medida cautelar no ha dado acabado cumplimiento al punto 2, del artículo 3, de la Ley 26.854, en cuanto requiere: ‘2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar;

    el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida’”.

    Finalmente, se agravia del plazo de vigencia de la medida y de la contracautela juratoria fijada, por considerarla insuficiente.

  3. Que, inicialmente, corresponde dejar sentado que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    291:390; 297:140; 301:970; esta S., “Ciudadanos Libres Calidad Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/

    proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “FRADECO SRL c/ ENM º

    Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, del 10/3/16, entre otros).

    A fin de conocer los agravios expresados por el Fisco Nacional AFIP-DGI, cabe comenzar por recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta S., Causa:

    32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC)

    s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M.,

    A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta S., Causa: 10907/2012, in re “C.J.L...

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