Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 2 de Junio de 2015, expediente CIV 055673/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 55673/2009 “R. c/ J.” Juzg Nº 6.

nos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras

Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital

Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R. c/

J.”.

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs.418/228 hizo lugar a la demanda interpuesta por Jesús

Guillermina Rodríguez contra línea 10 Sociedad Anónima y P., condenando a

los demandados, abonar in solidum a la parte actora, la suma de $ 58.000 con mas sus

intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la aseguradora, Mutual Rivadavia de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La presente demanda se origina en el accidente ocurrido con fecha 1 de Agosto de

2008, siendo aproximadamente las 01.10 hrs cuando la actora se trasladaba en calidad de

pasajera, a bordo del microómnibus de la demandada. Relata que en la intersección de las

calles Av. P. y A., de esta ciudad, el conductor detiene su marcha y en

momentos en que se hallaba efectuando el descenso de la unidad, reinició la marcha de

manera brusca y sorpresiva, provocando con ello que perdiera el equilibrio y cayera

pesadamente sobre el pavimento, sufriendo los daños por los cuales acciona.

Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios la parte demandada y citada

en garantía a fs. 516/525 y la parte actora a fs. 546/555. Corridos los pertinentes traslados de

ley lucen a fs. 564/573 y fs. 581/584 los respectivos respondes de sus contrarias.

A fs.586 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

La parte actora cuestiona por exiguos los montos resarcitorios otorgados por el

sentenciante de grado, en relación a la incapacidad física sobreviniente, tratamientos médicos

y psiquiátricos futuros, daño moral y por el rechazo del daño psíquico, asimismo cuestiona por

reducido el monto otorgado por gastos médicos farmacéuticos y de movilidad, como la tasa de

interés fijada en el fallo apelado.

La demandada y citada en garantía se agravian de la atribución de responsabilidad

endilgada en la instancia de grado, monto otorgado en concepto de incapacidad física, daño

moral, procedencia y monto del rubro tratamiento psicológico. Asimismo la aseguradora

Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA solicita en esta instancia y en orden a la Jurisprudencia sustentada por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, se declare la oponibilidad a la parte actora la franquicia pactada.

II. En primer término corresponde abocarse al tratamiento del tema de la

responsabilidad que se endilga a las accionadas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de

transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que

La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato

de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,

debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna

para los consumidores y usuarios.

Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe

guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o

indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de

este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a

los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo

más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que

los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el

constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la

diligencia de quien celebra un contrato comercial

(conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L.,

M. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L. 2008C, 562 y 704).

Los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de

Comercio, por lo que al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el

daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la

existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder

(C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).

El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje,

en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar

o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el

transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda

exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o

subordinados (Conf. B., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",

pág. 319).

De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la

solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los

requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad

Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J establecidas por el art. 184 del Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del

viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

Ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda

prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados

mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del

transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo

causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no

deba responder.

Es cierto que en un accidente de tránsito el accionante se ve favorecido por la

existencia de una presunción legal emanada del art. 1113, párrafo segundo del Código Civil.

Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba,

no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben

demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo IV,

pág. 343).

Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer

a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello

no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan

nacimiento.(Conf CNCiv Sala G, “ Rusca, Mirta Celia c. Transporte Plaza S.A.C.

  1. y otro

    s/daños y perjuicios” del 25/4/08).

    Ahora bien, para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es indispensable

    determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la

    demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración

    incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva

    comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de

    causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se

    consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., S., 4/5/09, “Auge,

    L. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.(CEAMSE)”.

    Es decir que ante la negativa general y la específica de los demandados, no sólo de la

    responsabilidad que se le imputa, sino del acaecimiento del hecho en sí mismo, recaía sobre la

    parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que

    resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

    Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si el accionante

    arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho

    ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmadas en la demanda, y que del mismo

    derivaron las consecuencias dañosas que refiere.

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. En principio corresponde analizar las constancias de la causa penal (Nº 42.202)

    señalando que la misma, al haber sido ofrecida como prueba, ha quedado incorporada a este

    proceso beneficiando y perjudicando a ambas partes por igual, ello por estricta aplicación del

    principio de adquisición procesal. (Conf. C., esta S., 10/6/2010, Expte. N° 46.548/05

    B., J. c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios

    Ídem,

    15/3/2011, Expte N° 111.963/2006 “Lobo R. c/ D. y otros

    s/daños y perjuicios”).

    A fs. 1, consta la declaración testimonial de J. efectuada el

    15 de Agosto de 2008, quien manifestó que el día del hecho, esto es, el 1° de Agosto de

    2008, y siendo las 1:10 hrs, cuando se encontraba regresando a su domicilio particular, a bordo

    del colectivo de la línea 10 interno 107, en la Av. P. y A. el conductor

    detiene la marcha y que al momento de descender, encontrándose en el último escalón, el

    chofer emprende su marcha obligando a la dicente a pisar fuertemente con su pie derecho,

    concurriendo ese mismo día en horas de la tarde, a la calle P., sector de su Art,

    donde le diagnosticaron contusión de rodilla.

    A fs. 3 obra la constancia de atención...

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