Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Junio de 2011, expediente 66.008/09

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación "R.G.J.I.S./ CONCURSO

PREVENTIVO"

Expediente Nº 066008/09

Juzgado N° 6 - Secretaría Nº 11. MR

Buenos Aires, 21 de junio de 2011.

Y Vistos:

  1. Apeló la concursada la decisión de fs. 630/631 en cuanto la Magistrada de Grado hizo lugar a la petición formulada a fs. 461/464 por el HSBC Bank Argentina SA.

    Los fundamentos obrantes en fs. 635/637 fueron USO OFICIAL

    contestados por el banco incidentista en fs. 639/642 y por la sindicatura en fs.

    740/741.

  2. Mediante la decisión en crisis la a quo hizo lugar a la pretensión del HSBC Bank tendiente a obtener la restitución de cierto automotor a tenor de lo previsto por el artículo 11 de la ley 25.248.

    Juzgó para así decidir que, al no haber la deudora planteado el pedido de autorización para continuar con dicho contrato en los términos de la LCQ:20, se tornaba aplicable la disposición específica contendida en la Ley de Leasing -art. 11- y en tal sentido dispuso la restitución del rodado marca Toyota, modelo Hilux SW4, dominio GSE 164.

    Los agravios de la concursada nada predican respecto de las específicas disposiciones reguladoras de este tipo de alquiler, sino que por el contrario sustancialmente se sostiene que la decisión atacada provoca una alteración de la pars conditio creditorum como consecuencia de que el banco reclamó íntegramente la deuda -y el juzgado lo receptó en oportunidad de la decisión adoptada en el marco de la resolución del art. 36-, cuando en realidad, debió procurar la verificación de las cuotas adeudadas hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, con más sus gastos e intereses.

    En razón de ello, deriva entonces que, encontrándose verificado un crédito con carácter quirografario y por ende sometido a las condiciones de la propuesta ofrecida, al disponerse la restitución del bien se le otorga una preferencia al pretensor sobre el resto de la masa, pues se ordena la devolución del automotor además del reconocimiento de la deuda en razón de dicho contrato.

    Sobre tal base argumenta que en rigor el origen del crédito es un mutuo que se instrumentó, por cuestiones operativas, como un contrato de arrendamiento -leasing-, cuando en realidad es uno de compra venta en cuotas.

  3. a. Planteado de este modo el thema decidendum, es necesario de modo previo puntualizar que el contrato de leasing es, en esencia,

    una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición. Ello, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella,

    cuyo dominio se reserva el dador, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable (Cfr.Marzorati O.J., "Derecho de los Negocios Internacionales", 2° Ed. actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, página 413).

    Uno de los principales beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad.

    Asimismo, tiene el claro incentivo de que el mismo bien "adquirido" por el tomador se transforma en garantía para el cumplimiento del contrato. Garantía que, por otro lado, es sumamente efectiva, ya que el dador nunca ha perdido la propiedad del bien objeto de leasing (Cfr.Molina Sandoval, C.A., "El leasing como negocio bancario. Análisis del régimen de incumplimiento y ejecución judicial", LL 2005-C-1169).

    Formulado esta apretado marco conceptual, cabe establecer que la diferencia de ese "leasing" con la compraventa es que en el primero no hay una adquisición inicial, puesto que se deja la opción para el final de la celebración misma del contrato.

    Poder Judicial de la Nación Consecuentemente, no se transmite el dominio ni la posesión, sino la tenencia; sólo a partir del ejercicio de la opción se aplican las reglas de la compraventa y se producen sus efectos. En la venta con reserva de dominio se divide el precio en cuotas y, una vez pagada la última, se agota la obligación de dar sumas de dinero; en el leasing, en cambio, una vez pagada la última cuota hay un valor residual (L., R.L., "Tratado de los Contratos", Editorial..... Año....T. II, pág. 541 y...

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