Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Noviembre de 2021, expediente CIV 094423/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EPTE N° 94423/2011 “RODRIGUEZ JAVIER HERNAN c/

FERNANDEZ CLAUDIO JESUS Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE” JUZG N° 71

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ RODRIGUEZ JAVIER

HERNAN c/ FERNANDEZ CLAUDIO JESUS Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES

JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

A. VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de fecha 13 de Octubre de 2020 hizo lugar a la demanda promovida por J.H.R. contra C.J.F. y Aseguradora Federal Argentina S.A. – en liquidación -condenado, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a hacerle íntegro pago al actor la suma de treinta y tres mil setecientos pesos ($ 33.700), con más sus intereses y las costas del juicio.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs 283/284 y la citada en garantía a fs. 286/290. Corrido el pertinente Fecha de firma: 02/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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traslado de ley lucen a fs. 291/292 y fs. 294/295 los respondes de las partes a sus contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente relatado por el accionante ocurrido el día 31 de Mayo de 2011 siendo las 18.30 hrs cuando en circunstancias en que volvía de su trabajo,

venía transitando por la Autopista del Buen Ayre de la Provincia de Buenos Aires, en dirección este -oeste, desde la autopista Panamericana hacia el Acceso Oeste. Manifiesta que habiendo traspuesto la cabina de peaje en la intersección con la Autopista Panamericana, procede a frenar de manera normal por la evolución del tránsito hasta detenerse totalmente y a colocar las balizas correspondientes, en esas circunstancias percibió una fuerte frenada por parte del vehículo marca Peugeot 504, dominio UVM 137,

recibiendo un violento golpe en la parte trasera de su automóvil marca Alfa Romeo, dominio CPP 368 que lo desplazó hacia adelante y le produjo un fuerte golpe en su cuello a manera de latigazo, sufriendo los daños y perjuicios personales y materiales por los cuales acciona.

IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

Fecha de firma: 02/11/2021

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como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica-, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata,

ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable V.A. Los cuestionamientos de la parte actora a la sentencia recurrida se basan fundamentalmente en torno al escaso monto fijado por incapacidad física, señala que no se han valorado adecuadamente la entidad de las lesiones padecidas y las incapacidades producidas como por daño moral solicitando su elevación en forma proporcional al daño padecido.

Por su parte, la aseguradora cuestiona el monto fijado por incapacidad psíquica, por daño moral, privación de uso y la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad derivada de aquel, excepto en lo que concierne a los rubros fijados en la sentencia, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

VI. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del Fecha de firma: 02/11/2021

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mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33

CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art.

17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010

expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L.,

D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto a la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral,

el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño Fecha de firma: 02/11/2021

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debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos...

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