Sentencia nº DJBA 157, 73 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 1999, expediente B 57278

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Negri-Salas-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G. , P. , L. , de L. , Hitters , N. , S. , S.M. , P. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.278, “R., I.O. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.I.O.R. interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones números 360.430 y 381.792 por las que, respectivamente, se denegó el beneficio de jubilación por invalidez y se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la denegatoria aludida.

Requiere, por consecuencia, se le otorgue el beneficio en cuestión y se le abonen las mensualidades debegadas por tal concepto desde su cese, debidamente repotenciadas con los intereses que correspondan.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Señala el actor que fue designado como empleado de la Legislatura provincial a partir del 1 de noviembre de 1988 en el Agrupamiento 02 Categoría 1 Nivel IX y que el 29 de junio de 1992 se dispuso su cese por incapacidad, a partir del 1 de junio de ese año.

      Dice que a la fecha de ingreso no se practicó examen preocupacional y que el mismo recién se intentó efectuar en fecha 29 de noviembre de 1991, es decir tres años después, por lo cual es dable suponer que no poseía a la fecha de inicio de la relación laboral la incapacidad del 70% que le asignó la Junta Médica en el año 1992 y que originó el cese en el cargo que desempeñaba.

      Sobre esa base, y luego de reseñar los trámites llevados a cabo a fines de determinar su incapacidad laboral, concluye sosteniendo que no existen bases sólidas para sostener que aquella se hallaba presente al momento de ingresar a la Legislatura.

      Cuestiona el acto administrativo denegatorio afirmando que padece de vicios tales como desvío del fin, irrazonabilidad, falta de motivación suficientes y que resulta arbitrario, razones por las cuales pide se anule en esta instancia.

    2. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene la legitimidad de los actos administrativos impugnados, destacando que en el procedimiento administrativo se ha demostrado que la invalidez del reclamante no se produjo durante la relación de empleo.

      Ello atento la conclusión de la Dirección de Reconocimientos Médicos que, en informe de fecha 13 de marzo de 1992, sostuvo que la afección clínica determinante de la incapacidad del señor R. se inició desde 10 años antes a esa fecha.

      Hace mención asimismo del dictamen de los doctores Di Renga y T. que señalan que la afección del accionante es de larga data, agregando que la incapacidad ya existía al momento del ingreso como al del cese.

      Dice, también, que la inexistencia de un examen preocupacional no implica que necesariamente deba otorgarse el beneficio y que, contrariamente a lo invocado, no existe contradicción alguna entre los dictámenes médicos pues todos coinciden en que la incapacidad existía a la fecha de ingreso.

    3. Las constancias administrativas ponen de resalto lo siguiente:

      1. Por decreto 1040 del 29 de junio de 1992 se dispuso la baja por incapacidad del señor R. en virtud de los dictámenes de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires que le confirieron una incapacidad psicofísica del 70%.

        El beneficio previsional le fue denegado con fundamento en los informes emanados de la Dirección de Reconocimientos Médicos, que concluyeron que la incapacidad del actor existía a la fecha del ingreso a la función pública.

      2. ...

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