Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Octubre de 2021, expediente CNT 030653/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 30.653/2011 (55.544)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: “R.I.A.C.V.A. Y

OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia (cuyas copias lucen agregadas a fs.

    584/592vta.) interpuso la demandada GALENO A.R.T. S.A. (ex MAPFRE ARGENTINA

    A.R.T. S.A.) a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) La aseguradora demandada cuestiona la condena que le fue impuesta en los términos de la normativa del derecho común (art. 1.074 del C. Civil, vigente a la época que aquí interesa). Argumenta que no se aportó en el pleito ninguna prueba que sustente la responsabilidad civil que se le atribuye, por lo que no existe conducta negligente y/o incumplimiento alguno por el que debiera responder. De ese modo critica la decisión “a quo”

    de determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre las dolencias padecidas por el actor y los supuestos incumplimientos endilgados a su parte en materia de prevención de accidentes de trabajo.

    En lo atinente a la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo,

    cabe recordar que el principal objetivo declarado por la ley 24.557 es la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual la norma prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgos laborales. Tal propósito se lleva a cabo mediante la realización de controles médicos y periódicos con la obligación asimismo de vigilar las condiciones y el medio ambiente laboral en resguardo de la integridad del trabajador (conf. resoluciones S.R.T. Nº 43 del 12 de junio de 1997, Nº 28 del 13/3/98 y Nº 54 del 9/6/98).

    Ahora bien, las lesiones físicas padecidas por el actor (ver dictamen pericial médico de fs. 576/570vta. y ratificación de fs. 575/vta.) derivan directamente de realizar sus tareas para el empleador, el tercero citado V.A.D. (nexo de causalidad adecuado), quien resulta responsable –aspecto que arriba incuestionado a esta instancia revisora por ausencia de concreto agravio: art. 116, L.O.- en los términos de la normativa Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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