Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 054015/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “RODRIGUEZ, I.D. y otro contra VESPREMI DE BRANDT, M.S. sobre P. adquisitiva. Ordinario”

Expediente n° 54.015/2012 Juzgado n° 99 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados “RODRIGUEZ, I.D. y otro contra VESPREMI DE BRANDT, M.S. sobre P. adquisitiva. Ordinario”; habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. El litigio de autos.

    Contra la sentencia de grado dictada a fs. 565/569 que rechazó la demanda, apelan los actores, quienes expresaron agravios a fs. 588/594, los que fueron contestados a fs. 596/607.

    Se quejan porque consideran que el juez de la instancia anterior ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances de la prescripción y de la calidad de poseedores de su parte, así como de la prueba producida.

    Debo destacar en principio que dada la peculiar naturaleza de este modo de adquisición de dominio, debe procederse con criterio restrictivo en la apreciación de la prueba, atento las razones de orden público comprometido (C.N.Civ. S.F. nov. 28-1980, E.D. 93-353; A. de D. de V., Juicio de Usucapión, p. 264 y ss. núm. 325).

    Así reiteradamente se ha sostenido que el juez debe ser estricto en la apreciación de la prueba, dadas las razones de orden público Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13414365#165010654#20161024084031601 involucradas al estar en juego el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión (Esta Sala, Expte. N° 67.182/02; CNac.Civ., Sala D, Expte. 6563/00, 7/8/002; CNac.Apel. C.. y Com. M., sala II, 9/4/81, ED 94,229; C.. C.. y Com. Río Cuarto, 199/91 Rep. LL, 1992-

    LII-1344, sum. 62), sin perder de vista, que esta institución persigue dar estabilidad a las relaciones jurídicas, siendo la seguridad un valor de importancia esencial en la búsqueda de la justicia, y para lograrla, la ley-en este caso- presta atención a la exteriorización del derecho, y sobre esta base nos dice, si existe o no, la relación jurídica invocada (conf.

    1. de Espanés, L., “La prescripción adquisitiva o usucapión”, Lexis Nexis Argentina On Line).

    Corresponde también aclarar que de acuerdo a las constancias de autos el término de veinte años de la invocada posesión del inmueble que se pretende usucapir se cumplió durante la vigencia del Código Civil, por lo que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La prueba...

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