Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 071429/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 71.429/11, RODRÍGUEZ, HUGO S/ SUCESIÓN.-

Juz. 75 A.B.

Buenos Aires, octubre de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.456/7 desestima el pedido de remoción del administrador judicial efectuado por la progenitora de la heredera menor C., fallo apelado por ésta y la Defensoría de Menores, cuyos recursos se sostienen con las presentaciones de fs.463/5 –respondida a fs.467/9 y fs.470/3- y fs.488, respectivamente.

  2. Ante todo se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art.386, C.Proc.).

    Por lo tanto, no seguiremos a las recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto (CNCiv., S.C., in re “B., M. c/ Marcacchio, D. s/ interdicto”, del 23-10-14; id.id., in re “G., N. c/ G., J. s/ aumento cuota alimentaria”, del 30-11-15).

  3. Hecha esta aclaración se impone señalar que dentro del juicio sucesorio el código de Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12647041#164206616#20161012100552417 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C procedimiento ha dedicado preceptos expresos a la administración de la comunidad hereditaria por parte de los sucesores. Debe partirse, en el estudio de la ley adjetiva, de la directiva impuesta por el art.3451 del Código Civil (coincidente con el art.2325, C.C. y C. de la Nación). Es ésta que, en principio, la administración corresponde a todos los coherederos declarados tales obrando unánimemente.

    Ello significa que, aun cuando exista un administrador designado en el proceso, siguen siendo todos los herederos los que actúan en el interés de la comunidad, pues no puede reconocérsele a aquél el carácter de representante legal de la sucesión (conf. Z., E., “Derecho de...

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