Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente P 79063

Presidente del tribunalSalas-de Lázzari-Hitters-Negri-Roncoroni
Número de expedienteP 79063
Normativa aplicadaCPPB Art. 494,CPPB Art. 367,CPE Art. 189 bis
Fecha29 Octubre 2003

Dictámen de la Procuración General:

Interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia (v. fs.61/64).

Denuncia la violación -en la sentencia que rechazó el recurso de casación oportunamente deducido- del art.189 bis (3º párrafo) del C.igo Penal, arts.1, 310, 367 y 373 del C.igo de Procedimdiento Penal, 10 y 11 de la Constitución de la Provincia, 18 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional y art.8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

H.R. fue condenado a trece años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por considerárselo autor responsable de homicidio simple y tenencia ilegítima de arma de guerra, en concurso real. Arts.55, 79 y 189 bis 3º párrafo del texto sustantivo. D. mantenido en el fallo del órgano provincial mencionado, impugnado en esta sede.

El agravio de la Defensa se vincula con la presunta inversión de la carga de la prueba, en la que -según su criterio- habría incurrido el tribunal al considerar acreditada la inexistencia de autorización legal para que el nombrado portara el arma de fuego empleada en el hecho.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, la cita del art.189 bis 3º párrafo del C.igo Penal es inatingente, por cuanto la argumentación de la queja se relaciona de manera preponderante con las reglas que rigen la prueba -inversión del “onus probandi”- materia, asimismo, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo que el quebrantamiento adquiera rango constitucional (art.494 del C.igo de Procedimiento Penal). Además, en todo caso, de su resultado dependría la ausencia de tipicidad que se alega.

Asimismo, en respuesta a la denunciada violación del art.18 de la Constitución Nacional, estimo que no se ha evidenciado que se transgrediera principio constitucional alguno en la construcción probatoria del “a quo” -en el tramo que mereció la objeción de la Defensa-.

En efecto, no demuestra el recurrente que el razonamiento que consideró probado el extremo en cuestión de un modo explícito -no exhibición de la autorización- y otro implícito -circunstancias personales del portador que hacen presumir su inexistencia- (v. fs.44/45), resulte arbitrario. Menos aún que los principios constitucionales que invoca la Defensa se hubieren conculcado. Sólo expone un juicio crítico al respecto y su opinión personal acerca de cómo debería haberse acreditado tal circunstancia. Media pues insuficiencia.

Por lo expuesto...

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