Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Octubre de 2018, expediente CAF 029261/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 29.261/2014, “R., H.M. c/ EN – Mº de Seguridad - PFA s/

personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” – Juzgado nº 10 En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “R., H.M. c/ EN – Mº

Seguridad - PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, y; La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. El señor H.M.R. demandó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina para que se declare la nulidad del acto administrativo generador de la Comunicación del 20 de diciembre de 2013 (nº orden 2629/321) que lo calificó “apto para el grado” y dispuso su pase a disponibilidad. En consecuencia, solicitó la calificación “apto para el ascenso al grado de C.M.” y su reintegro al servicio efectivo, con el abono de las diferencias salariales generadas desde el dictado del acto impugnado y hasta su reintegro.

    En subsidio, pidió que se le conceda el “apto ascenso al grado de C.M.” y el pase a retiro obligatorio con el derecho a percibir el haber de retiro que le correspondería (fs. 2/12 vta. y ampliación de fs. 75 y vta.).

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 210/213).

    Para decidir de ese modo, señaló que:

    (i) Según la jurisprudencia que citó, la apreciación de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro al personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial. Sólo se admite revisión judicial en supuestos de vicios graves y claramente demostrables. Esto es, cuando se hubiere incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #21051822#211948842#20181009135048580 (ii) El estado policial implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros. A órganos específicos se les confiere la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes. En su intervención juega la apreciación global de los distintos factores que inciden o actúan en el desempeño del personal y que son los que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera.

    (iii) De la ley 21.965 y su decreto reglamentario nº 1866/83, que rigen el vínculo del actor con la Fuerza, surge que la actividad administrativa dirigida a decidir los ascensos del personal de la institución policial y, más aún, la situación de oficiales superiores, como es el caso del actor, tiene un fortísimo ingrediente discrecional, pues sólo es posible ascender previa “selección” efectuada por la Superioridad.

    (iv) No se demostró, en el caso de autos, la existencia de arbitrariedad y/o ilegitimidad en la decisión administrativa que dispuso su calificación como “apto para el grado” y le impidió ascender a C.M.. En ese sentido, las declaraciones testimoniales no alcanzan para desvirtuar el criterio al que arribó la Junta Superior de Calificaciones.

    (v) En suma, lo actuado en sede administrativa se encuentra dentro del margen de apreciación que debe reconocerse a los órganos estatales con competencia específica en la materia.

  3. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión (fs. 214) y expresó agravios (fs. 219/227 vta.), que fueron replicados (229/236).

    Sostuvo las siguientes quejas:

    (i) la magistrada no evaluó la renuencia de la demandada a aportar documentación imprescindible para el pleito. De la lectura del expediente no surge prueba alguna que avale la decisión tomada por la superioridad. La parte demandada nunca acompañó el legajo completo del Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #21051822#211948842#20181009135048580 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 29.261/2014, “R., H.M. c/ EN – Mº de Seguridad - PFA s/

    personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” – Juzgado nº 10 actor en donde debieran estar las actas labradas por la Junta Superior de Calificaciones y el informe previo del Superintendente de Planificación y Desarrollo que sirvieran de antecedente del acto que denegó el ascenso.

    (ii) la sentencia invierte la carga de la prueba exigiendo al actor una prueba negativa. No se probó ni una sola causal de ineptitud del actor ni que no reunía el perfil profesional para acceder al grado inmediato superior.

    (iii) la jueza omitió considerar que el acto administrativo es nulo porque no invoca los hechos y razones que justificaron la decisión.

    (iv) de la prueba aportada y producida se encuentra acreditado que el actor poseía todas las aptitudes y condiciones necesarias para ascender al grado de C.M.. La demandada le denegó el ascenso y lo pasó a disponibilidad decidiendo su retiro obligatorio sin haber probado que existían causas que justifiquen esa decisión.

  4. En su primer agravio, el actor plantea que la documentación en poder de la demandada —que no fue acompañada a la causa— es determinante para la suerte de su pretensión. La jueza de grado no lo consideró así.

    Es mi parecer que la decisión de la jueza no luce infundada. A diferencia de lo que postula el recurrente, la circunstancia de que no se haya arrimado a la causa esa documentación no permite concluir, sin más, en la ilegalidad del accionar de la demandada. Máxime cuando la prueba rendida en autos fue ponderada en su totalidad en la sentencia apelada, siguiendo las pautas valorativas que la sana crítica aconseja. Esto es asignando el valor que cada una de ellas tiene —o pudo tener— a efectos de considerar la procedencia de la pretensión.

    En otras palabras, y más concretamente, la prueba en la que la actora centra, con insistencia, su agravio, no pareciera dirimente frente al elenco probatorio propuesto considerado en su conjunto, a la luz de las normas que rigen el mecanismo de selección del personal para ascender al Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: CLARA MARIA DO PICO (EN DISIDENCIA), JUEZ DE CAMARA #21051822#211948842#20181009135048580 grado de C.M.. Así pareció entenderlo la jueza de primera instancia, quien, pese a haber ordenado en su oportunidad que se acompañen las actas por aplicación del principio de amplitud probatoria, al momento de dictar sentencia consideró que los elementos de la causa resultaban suficientes para decidir. Y ello se evidencia cuando, frente a las posibilidades que otorga el art. 36 del código procesal, relativo a las facultades que los jueces tienen como instructores y ordenadores del proceso, no dictó...

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