Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 1990, expediente Ac 42400

PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1990
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de noviembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.400, "R., H. contra D., M.J.. Disolución de sociedad de hecho".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda y en su consecuencia rechazó la acción incoada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. El tribunala quorechazó la acción promovida como consecuencia de haber revocado el fallo de fs. 116/119 que la acogía parcialmente.

    Para resolver de esta manera, sostuvo que "...el concubinato no implica de por sí una sociedad de hecho, ni hace presumir su existencia de manera que permita reclamar lisa y llanamente los bienes ingresados al patrimonio concubinario".

    Y -reiterando lo expresado en fallo anterior- agregó que "...debe probarse la existencia de la sociedad mediante aporte en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero..." y "aunque todo medio de prueba es admisible", se hace necesario extremar la apreciación de los elementos probatorios aplicando un criterio riguroso.

    En consecuencia, concluyó que la actora "no ha cumplimentado la carga impuesta por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial".

    Contrariamente a ello se ha demostrado que el inmueble en cuestión fue adquirido por el accionado antes de comenzar el concubinato (fs. 117, considerando I, arts. 260, 261, C.P.C.).

  2. Contra el mencionado pronunciamiento se alza la actora quien denuncia -por intermedio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- violación de los arts. 1662 y ss. del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 25 de la ley 19.550.

    En suma alega que:

    1) El fallo recurrido no aplica el criterio amplio...

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