Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 033414/2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., H.M. y otro c/García Altaminaro, R.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°33.414/2012, la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 387/394, el Dr. A.G.F., hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por H.M.R. y B.T.R., contra R.E.G.A., por los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente ocurrido el 11 de agosto de 2011.

  1. Ese día, aproximadamente a las 11:30 hs.,

    H.M.R. conducía el vehículo Renault 9, Dominio AJS 536 de propiedad de B.R., por la calle M.C., de la localidad de Villa Adelina, provincia de Buenos Aires, en sentido Boulogne a Carapachay, cuando al finalizar el cruce con la calle El Indio, fue embestido en su lateral derecho trasero por el vehículo Renault Trafic, dominio TKS 702, conducido por G.A., lo que provocó que volcara.

    El sentenciante de grado atribuyó total responsabilidad por el hecho al demandado, y lo condenó junto a su aseguradora citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., a pagar la suma de $161.100 en concepto de indemnización; esta última, en la medida de la relación de seguro invocada y lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 (394 vta.).

    El fallo fue apelado por la parte actora y Liderar Cía. de Seguros SA (fs. 397 y 422).

    Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    En su expresión de agravios, H.M.R. manifestó su disconformidad con los montos fijados en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral, por considerarlos exiguos.

    La aseguradora cuestionó los mismos ítems, además del de gastos médicos y de traslado, y gastos de reparación de vehículo y privación de uso, por considerarlos elevados. Finalmente,

    se quejó por la tasa activa aplicada para el cálculo de los intereses,

    solicitando el uso de tasa pasiva (fs. 413/418, 406/411).

    Los memoriales no fueron contestados por las partes.

    II-. Montos indemnizatorios.

    1) Incapacidad sobreviniente psicofísica de H.M.R..

    En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo C.igo Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del C.igo según la reforma de la ley 17.711,

    que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.

    No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746,

    del C.. Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).

    Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    1. El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”.La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”,

    Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

    Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva...

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