Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 012516/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 12516/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49111 CAUSA Nº 12.516/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº 78 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "R., H.H. c/ Industrias Perna S.R.L. y otro b s/ Accidente – Acción Civil", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió las pretensiones indemnizatorias por accidente del actor reclamadas conforme la normativa civil, apelan todas las partes a tenor de las argumentaciones que vierten la demandada a fs.

517/523vta., la actora a fs. 525/527 y QBE Argentina ART S.A. a fs. 533/538vta., las que merecieran las réplicas de fs. 547/548vta., 550/550vta. y 554/555vta., en tanto que los peritos ingeniero industrial (fs. 514 y contadora (fs. 515) apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) El actor demandó a Industrias Perna S.R.L. y a CNA ART S.A. por el accidente de trabajo que refirió haber sufrido al desempeñarse para la primera en las demás condiciones que indicó en su escrito de inicio. Alegó que sus tareas consistieron en la colocación y extracción de matrices para fabricación de cajas trifásicas en las diferentes máquinas de propiedad de la empresa. Que el 08/09/08, alrededor de las 7.20 hs., cuando se encontraba en dependencias de la empleadora y mientras usaba una máquina inyectora, ésta le atrapó su mano izquierda y le provocó una herida cortante y fractura de los dedos meñique y anular. Que informó el hecho al empleador, quien lo derivó a la ART, en la que le realizaron una sutura de herida cortante, inmovilización con férula y fisiokinesioterapia. Que el 29/11/2.008 le fue concedida el alta con finalización del tratamiento y sin reconocerle ningún tipo de incapacidad. Que firmó en disconformidad y acudió a la SRT. Que la comisión médica dictaminó que padecía una incapacidad permanente parcial y definitiva del 14% por el que percibió la suma de $ 18.000.-. Afirmó que padecía una serie de secuelas debida al accidente traumático que estimó lo incapacitaban en un 36%. Reclamó indemnización por daño material, lucro cesante, daño moral y pérdida de chance. Imputó

responsabilidad a su empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil y a la ART demandada conforme arts. 1.068, 1.074 y 1.078 del Código Civil. Planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la LRT. Ofreció prueba y solicitó el progreso de la acción, con costas.

Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20633940#154869887#20160613122415521 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 12516/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. reconoció la existencia de un contrato de afiliación con la empleadora del actor. Opuso falta de legitimación pasiva. Sostuvo que realizó todos los controles y medidas necesarias conforme la legislación vigente, por lo que ninguna responsabilidad podría atribuírsele conforme ley civil; que le brindó al actor prestaciones conforme LRT y que la comisión médica le reconoció un 14% de incapacidad; que no requirió asistencia psicológica o psiquiátrica y que le abonó la suma de $ 18.787,62.- en concepto de indemnización; contestó el planteo de inconstitucionalidad; ofreció prueba, hizo reserva de caso federal y peticionó el rechazo de la acción a su respecto, con costas.

Industrias Perna S.R.L. opuso excepción de falta de legitimación, excepción de pago y de cosa juzgada; estas últimas las funda en que el propio actor refirió

haber cobrado la suma de $ 18.000.- y efectuado el trámite administrativo ante las comisiones médicas. Efectuó las negativas de rigor. Desconoció documental.

Reconoció fecha de ingreso y categoría del actor. Adujo haber capacitado a sus empleados en el uso de los elementos de trabajo y darles las herramientas adecuadas para la realización de sus labores. Indicó que la relación finalizó por la jubilación del trabajador. Contestó los planteos de inconstitucionalidad. Negó tener responsabilidad alguna por el accidente denunciado, el que atribuyó a culpa del actor. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 502/512 el Sr. juez de grado acogió en lo principal el reclamo del actor.

III) Agravios de Industrias Perna S.R.L. (fs. 517/523vta.):

  1. Dicha parte critica la valoración de la prueba documental, testimonial, médica y técnica. Se queja por el rechazo de su alegación de que el daño habría ocurrido por negligencia del trabajador, quien habría intentado reparar una máquina inyectora sin colocarla en modo manual dejándola en semiautomático, por lo que se accionó sola y le apretó su mano izquierda. Invoca la declaración de J.R.F. y P.D.B..

    Respecto de B. (fs. 465/467) y más allá de lo indicado por el sentenciante respecto el accidente que adujo haber presenciado ocurrió a las 10:30 hs., cuando el que motivó el presente pleito ocurrió a las 7:20 hs. de la mañana -según surge del informe de la SRT que obra a fs. 303-, por lo que en todo caso debió declarar sobre un infortunio distinto al que motivó las presentes actuaciones, lo cierto es que en su declaración admite desconocer la causa de éste.

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20633940#154869887#20160613122415521 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 12516/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Expresamente manifestó que “…no sé si se olvidó de ponerla en manual o qué, y quedó así, el molde cuando va para atrás tiene un tiempo, cuando pasa el tiempo el expulsor va solo para atrás y el actor tenía el dedo en la placa expulsora…”. Asimismo dijo que “…se supone que el que estaba reparando la máquina la tenía que haber puesto en manual, en este caso el actor…”, vale decir que dicho testigo ningún aporte hace respecto a las razones por las que el accidente ocurrió. También admite que al momento del accidente era operador calificado y que asumió como supervisor “tres años atrás” del momento de prestar declaración, por lo que al momento del infortunio ventilado en autos no ejercía la supervisión sobre el trabajo del actor.

    J.R.F. (fs. 468) declaró “que conozco las circunstancias del accidente que tuvo el actor por haber oído nada más, sé que el actor se agarró

    el dedo meñique no sé de qué mano, no sé nada más…” por lo que mal puede demostrar su declaración que el actor hubiera incurrido en culpa alguna.

    Por lo demás, como ya señaló reiteradamente esta sala (ver, entre otros, S.D. Nº 46.924 del 15/08/2.014, “B., L.A. c/ Demoliciones Mitre S.R.L. y otros s/ Accidente – Ley civil”) se considera culpa -eximente de la responsabilidad objetiva que se preveía en la última parte del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil- una conducta, un accionar o una actuación de quien contribuye a causar su propio daño, más allá de cual fuera su voluntad.

    El art.512 del cuerpo legal citado rezaba que “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar”.

    Vale decir que las condiciones particulares del agente deben ser tenidas en cuenta para juzgar la diligencia y las omisiones que impone la naturaleza de la obligación o cuál sería la conducta contraria a tal concepto conforme las particulares circunstancias del caso.

    Quiero decir con esto que las que deben ser juzgadas son las condiciones concretas que se dieron en el ámbito laboral del Sr. R. y advierto que -más allá de las generalizaciones que vierten los testigos respecto a que se habría instruido al personal de la recurrente respecto del manejo de las máquinas y herramientas que debía utilizar o de los elementos que debía manipular (directa o indirectamente) para cumplir con sus tareas- lo cierto es que concretamente ninguno de los testigos señala concretamente se hubiera instruido al actor al Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE...

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