Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 065602/2016/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
65.602/2016
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57511
CAUSA Nº 65.602/2016 SALA VII - JUZGADO Nº 13
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ, H.I.
Y OTROS C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO
S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda, llega apelada por ambas partes, a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, que obtuvieron oportuna réplica.
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Por razones de índole metodológica, trataré los recursos, en el orden en que se exponen a continuación.
Desde tal enfoque, abordaré -en primer término- el agravio de la demandada contra la decisión expuesta en el fallo de la instancia anterior de considerar remunerativas a las sumas abonadas por su representada en virtud de las Actas Acuerdos suscriptas en el marco del CCT Nro. 80/93 “E”.
Cabe recordar que la demanda iniciada por los actores tiene por objeto el reconocimiento del carácter salarial y su consecuente incidencia sobre el pago de las vacaciones, sueldos anuales complementarios y adicionales de las distintas sumas establecidas de manera colectiva, que las excluyeron de tal carácter. Indicaron que esos incrementos en sus haberes fueron percibidos como consecuencia de su débito laboral y, por lo tanto, no existiría razón alguna para no considerarlas como remuneración.
La demandada, por su parte, controvirtió la pretensión actoral al señalar que las Actas Acuerdo fueron acordadas de manera colectiva y homologadas por la autoridad de aplicación implicando una corrección al CCT Nro. 80/93 “E”, que mantiene su vigencia con la nueva redacción.
Destacó, en ese marco y con énfasis en los argumentos que expuso, que dichos acuerdos no merecen reproche constitucional y, en base a ello, se exhiben plenamente vigentes.
En la sentencia dictada en grado se resolvió a favor de la posición de los reclamantes en el sentido que tales sumas debían considerarse con carácter salarial e incluirlas en la base de cálculo de la liquidación de los rubros sueldo anual complementario, vacaciones gozadas,
horas extra y horas nocturnas. Tal decisión es la que emerge como objeto de crítica por parte del recurrente.
Fecha de firma: 11/07/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA
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