Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente P 124117

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L.,S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.117, "R., H.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 61.660 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de junio de 2014, rechazó el recurso homónimo articulado por la defensa de H.D.R., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial de La Plata que lo condenó a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 cuarto párrafo inc. "f", Cód. Penal; fs. 73/90).

Contra ese fallo, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora de confianza del imputado -doctora M.N.N.- (v. fs. 128/136 vta.), que fue concedido por esta Corte a fs. 139/140 vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 142/145), dictada la providencia de autos (v. fs. 146) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a favor de H.D.R.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La señora defensora particular de R. en el apartado "antecedentes y fundamentos" se refirió a los planteos efectuados en el recurso de casación.

    En esa senda, en primer lugar cuestionó el tratamiento dado a la denuncia de indefensión por la que su pupilo habría transcurrido durante la etapa de la Investigación Penal Preparatoria -en el tiempo que quedara firme su prisión preventiva-. Señaló que en ningún momento dijo que R. había sido abandonado por su defensa, sino que "durante un importante lapso de tiempo, el imputado no contó con abogado de su confianza, ya que él nunca designó a los abogados que se presentaron a propuesta de su concubina, con quien además poseía un evidente conflicto de intereses, dado que es la progenitora de la menor que aparece como supuesta víctima y que ese estado en el que se encontró colisiona con el derecho de defensa en juicio y el debido proceso" (fs. 130 y vta.).

    Por otro lado, se disconformó con la respuesta que dio el tribunal intermedio al pedido de recusación de los jueces del Tribunal Criminal N° 4 de La Plata en vistas al debate oral, pues, en su parecer, "el proceso estuvo inmerso en serias irregularidades" ya que el órgano de juicio no despachó en tiempo y forma las presentaciones de las partes, permaneciendo aún algunas de ellas sin responder, todo lo que motivó una denuncia ante la Subsecretaría de Control disciplinario de esta Corte. Destacó que la denegatoria de la recusación por parte del Tribunal Criminal fue consentida por esa parte "por cuanto a la fecha del juicio el imputado llevaba más de tres años sometido a proceso sin juicio" (v. fs. 130 vta. cit.).

    De seguido, planteó la ausencia de los requisitos esenciales para la promoción de la acción privada (art. 72, Cód. Penal), en virtud de no haberse interrogado en Sede judicial a ninguno de los progenitores de la menor sobre su deseo de instar la acción penal y destacó que ela quo"pretende convalidar lo actuado, no obstante reconoce[r] la ausencia de la condición de procedibilidad de la acción". Esgrimió que dicha circunstancia no se suple con la intervención del Asesor de Menores, dado que los padres de la menor, son quienes ostentan originariamente la facultad de poner en marcha el mecanismo judicial a fin de que se investigue un delito de tales características (v. fs. 131).

    En otro carril, denunció que el tribunal de origen no realizó un análisis lógico de las pruebas aportadas al debate como para arribar a un fallo que permita atribuir autoría y responsabilidad penal a su pupilo por el hecho enrostrado y que, ninguno de los testigos puede afirmar que R. haya sido autor del delito, en tanto se remiten a los dichos de la víctima relativos al supuesto abuso (v. fs. 131 vta.).

    Aseveró que sólo se contó con el testimonio de la niña víctima, quien -a su juicio- fue influenciada por sus familiares (fs. cit.).

    Se disconformó con la valoración de las declaraciones juramentadas brindadas por R.L. y M.L.O., y destacó que, desde su óptica, se evidencia orfandad probatoria (v. fs. 132).

    Criticó la sentencia revisora por cuanto rechazó por extemporáneo el planteo relativo a la agravante de la pena "la extensión del daño de la víctima" llevado en el memorial, e indicó que dicha petición fue realizada en función de la adecuación del monto de pena al mínimo legal previsto para el delito enrostrado, requerido en oportunidad de presentar el remedio casatorio (v. fs. 132).

    Reafirmó lo dicho en la oportunidad prevista por el art. 458 del Código Procesal Penal y puntualizó que no se demostró en el caso que la víctima hubiere sufrido un daño desmedido (fs. 132 vta.).

    Denunció absurdo en la valoración probatoria, pues, en su parecer, el Tribunal revisor se limitó a convalidar lo actuado por el sentenciante de origen (v. fs. 132 vta.in fine/133).

    A partir de ello, interpretó que la Casación inobservó o aplicó erróneamente los arts. 40, 41, 45, 119 cuarto párrafo inc. "f" del Código Penal, como así también se vulneraron las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio "...producto de un evidente absurdo en lavaloración de la prueba colectada..." (v. fs. 133).

    Concluyó que la sentencia cuestionada no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido, ello por cuanto se estructuró sobre la base de un procedimiento judicial lleno de irregularidades las cuales fueron arbitrariamente convalidadas (fs. cit.in fine).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 142/145), pues estimo que el recurso no puede prosperar.

  3. Los planteos de la letrada impugnante resultan ser una reedición, en cuanto al contenido de los reclamos, de los que llevó a conocimiento del Tribunal de Casación en el recurso homónimo (v. fs. 28/35). En razón de ello, la defensa se ha desentendido de lo decidido por el tribunal recurrido, omitiendo así hacerse cargo de lo entonces resuelto (v. fs. 73/90), lo cual traduce una técnica ineficaz para demostrar que la decisión controvertida conlleve alguna de las situaciones denunciadas que tiña su condición de acto jurisdiccional válido, y conduce, sin más, a la desestimación del recurso intentado (arg. art. 494, primer párr., CPP).

    Bajo la denuncia del supuesto excepcional de absurdo en la valoración probatoria y arbitrariedad, la parte pretende una nueva revisión de lo decidido por las instancias anteriores, dando para ello una particular interpretación de los...

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