Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 028639/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 28639/2012 - RODRIGUEZ, H.B. c/ GIANELLI S.A.C.F.E.I Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

532/539vta. suscitó las quejas que la actora interpuso a fs. 541/544 y la demandada G.S.A.I.C.F. e

  1. a fs. 553/564, recibiendo contestaciones a fs. 566/567 y 569/572vta., respectivamente.

II- En cuanto a la ponderación que mereció en la anterior instancia el desenlace del vínculo habido, adelanto que las constancias obrantes en la causa no convalidan el acogimiento de los agravios interpuestos por la demandada.

Reiteradamente he señalado que para la configuración del despido por abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, se requiere: a) la interpelación fehaciente previa, para así constituir en mora al trabajador en el cumplimiento de su obligación de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador; b)el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su fuerza de trabajo; y c) un elemento de carácter subjetivo de igual relevancia, consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el empleo.

En el caso, la demandada cumplió con la intimación fehaciente previa destinada a constituir en mora al trabajador mediante la comunicación que libró el día 23 de marzo de 2012 y se perfeccionó el 27 de ese mes y año en la que lo emplazó a justificar las ausencias desde el día 16 de ese mes y año y reintegrarse a tareas a partir del primer día hábil posterior (ver comunicación de fs.

286 e informe del correo oficial a fs. 288). Esto así, luego de los emplazamientos recíprocos que se habían efectuado entre las partes el Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20429759#203427731#20180411150926884 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX día 20 de marzo, cuando el trabajador reclamó a la empleadora su correcta registración laboral y la demandada lo intimó a justificar las mencionadas inasistencias y le requirió que se reintegrara a tareas dentro del primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de abandono (ver s. 287 e informe del correo ya cit.).

No se configura el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador en razón de sus ausencias, pues la efectivización del despido por abandono se produjo el día inmediato posterior al de la intimación, antes de brindar tiempo material al trabajador para que se presentara a tareas y/o justificara sus inasistencias el día inmediato posterior al de la intimación resultó al menos apresurado, y contrario a los deberes de continuidad y buena fe que los arts. 10 y 63 le imponen a ambas partes del contrato de trabajo.

Tampoco se verifica el ánimo de abandono de la relación, pues el trabajador había intimado en reclamo de la correcta registración laboral de la fecha de ingreso, lo cual evidencia su interés en la vigencia del contrato de trabajo. Al haber sido probado el carácter justificado del emplazamiento cursado por el trabajador, la configuración de la extinción del contrato por abandono como acto de incumplimiento resulta privada del elemento subjetivo, tornando procedente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

No contradice la conclusión apuntada la alegada existencia del nuevo trabajo con el tercero Martin &

Martin, pues según la prueba de informes de fs. 513 dicha relación tuvo inicio el 3/4/12, esto es con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del caso.

En esa inteligencia propondré que se confirme en lo principal la sentencia dictada en la anterior...

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