Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 88228

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En los autos "R., G.V. c/L., J.C. y otro s/ Daños y Perjuicios"; y su acumulado "R., F.M. y otro c/ L., J.C. y otro s/ Daños y Perjuicios"; la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que, a su turno, dispuso el rechazo de las acciones de daños y perjuicios incoadas en las referidas actuaciones -ver. fs. 205/212 vta.-.

Contra tal decisión, se alzan los actores vencidos -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que obran a fs. 226/242 vta. de la causa Nº 23447 y a fs 217/233 vta. del expediente Nº 24026 acumulado.

Con idéntico contenido, las quejas vienen fundadas en la violación al art. 1103 del Código Civil y en la absurda valoración de las pruebas.

Sostienen estos impugnantes que la sentencia recaída en sede penal, en la medida en que abarca aspectos relativos a la mecánica del accidente, importa cosa juzgada para los jueces civiles impedidos de penetrar en aquellas cuestiones so riesgo de violentar la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil. En apoyo de su posición citan abundante jurisprudencia de esa Suprema Corte y doctrina de los autores en la materia.

Aducen, además, que la sentencia en crisis padece del déficit de absurdo en orden a la valoración de las siguientes pruebas:

  1. De alcoholemia, la cual fuera declarada nula en sede represiva siendo en consecuencia inexistente;

  2. Testimonial de R.N., desvirtuada por el juez penal en base a la declaración del propio L. y de otros testigos también presenciales y coincidentes en sostener que el actor de autos venía por su carril de marcha correspondiente, a una velocidad moderada y en línea de marcha recta.

  3. Periciales accidentológicas producidas en ambas sedes -penal y civil-, por cuanto la conclusión de los expertos respecto de la mecánica del hecho tiene como único sustento los dichos del testigo N., careciendo este proceder de base científica y quedando, en definitiva, desvinculado de las piezas objetivas de convicción obrantes en la causa.

Por último, arguyen los recurrentes -ver fs. 241 último párrafo-, que fue la conducta del Sr. L. la única causa del evento dañoso desde que si no hubiera, como lo hizo, invadido el carril contrario a los fines de sobrepasar al rastrojero, los vehículos intervinientes hubieran seguido circulando sin problema alguno por sus respectivos carriles de marcha; y el accidente no hubiera ocurrido.

En mi opinión, asiste razón a los recurrentes en cuanto a la aducida violación legal.

Habré de señalar primeramente, en criterio concordante al sentado por el tribunal a quo, que la absolución -firme en autos- dispuesta por el juez del crimen con sustento en la falta de responsabilidad penal del encartado R., no constituye un valladar para que los jueces civiles evalúen las conductas eventualmente reprochables a la luz de los criterios que gobiernan la responsabilidad civil.

Ello así, por cuanto -como reiteradamente ha dispuesto esa Corte- con los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y civil no se confunden, porque se aprecian con criterio diverso y por consiguiente, puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (conf. S.C.B.A.; causas Ac.80.855, sent. del 1-IV-2004; Ac.76.148, sent. del 16-IX-2003; Ac.73.290, sent. del 19-II-2002 y Ac.67.896, sent. del 21-XI-2001; e.o.).

Sin embargo, la actitud adoptada por la Cámara ha quedado igualmente reñida con la prohibición emergente de los efectos de la cosa juzgada estatuída por el art. 1103 del Código Civil, desde que el análisis de la responsabilidad que le cupo juzgar, lo fue sin el estricto apego a las circunstancias fácticas determinadas en la jurisdicción represiva.

Para así decir, observo que la Alzada, a los fines de confirmar el pronunciamiento anterior, sostuvo que fue el obrar del accionante R. la causa determinante del siniestro de autos, en base a -en lo que aquí interesa-: 1) el grado de alcoholemia en sangre de R., conforme surge de la experticia de fs. 9 de la causa penal y, 2) la trayectoria zigzagueante descripta por el testigo N. a fs. 59/60 vta. de las referidas actuaciones.

Sin embargo, y más allá que la declaración de nulidad de la pericia de alcoholemia -tal como lo sostienen los impugnantes- importó establecer su inexistencia como pieza de convicción para ser apreciada tanto por el juez penal como por cualquier otro juez, lo cierto es que el magistrado de la causa penal tuvo por verificada -a través del dictado de sentencia que, como ya dije, quedó firme en ese fuero- una mecánica del hecho determinada a la que el juez civil no se atuvo.

Así, el juez del crimen concluyó queel conductor del ciclomotor venía circulando por su carril de marcha correspondiente, a una velocidad moderada y en línea de marcha recta, y no, como ensayó el agente fiscal en su alegato, con un andar zigzagueante conforme lo describe el Sr. R.N.-ver fs. 291 vta. de las actuaciones acollaradas-.

Este hecho de ese modo determinado en sede penal, indudable e implacablemente limita al juez civil, según lo normado por el art. 1103 del Código Civil. Ello así por cuestiones de seguridad jurídica y en miras a evitar el escándalo al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo suceso histórico con sus características de tiempo lugar y modo (conf. S.C.B.A.; Ac.76.978, sent. del 5-III-2003; Ac.78.336, sent. del 19-II-2002; e.o.).

Por ello considero, que en elsub examineexiste una suerte de marco de contención para el juez civil que dimana del resolutorio penal constituído por la fuerza de la cosa juzgada en cuanto a la determinación del hecho principal y de las circunstancias que lo conformaron.

En virtud de este límite infranqueable -estatuído por imperativo legal y sin entrar a considerar la justicia del caso-, al judicante de esta sede le está vedado penetrar, como lo hizo, en el examen de los presupuestos fácticos que conformaron el escenario litigioso.

Es que, si el juez penal afirmó que R. circulaba por su carril correspondiente en línea de marcha recta, no pueden los jueces civiles sostener que el mismo efectuó una trayectoria zigzagueante, por cuanto, en virtud del principio lógico de identidad un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, axioma sobre el que se apoya el imperativo contenido en el art. 1103 del Código Civil con la exclusiva finalidad de excluir la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias (conf. S.C.B.A.; Ac.73.682, sent. del 24-IX-2003).

Consecuentemente, encontrando acreditada la infracción legal denunciada, entiendo que lo dicho es suficiente para que V.E. haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de septiembre de 2004 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K.,S.,N.,P., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 88.228, "R. ,G.V. contra L., J.C. y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "R., F.M. y otro contra L., J.C.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino, confirmó la sentencia que había desestimado las pretensiones.

Se interpusieron, por los actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley obrantes a fs. 226/242 de la causa principal y 217/233 de su acumulada?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había rechazado las demandas incoadas.

Basó su decisión, en lo que hace al recurso, en que:

  1. El veredicto absolutorio se fundó centralmente en un estado de duda que jugó a favor del imputado.

  2. En autos se da una peculiaridad: el acusado en sede penal resulta ser actor civil, lo que lleva a la pregunta de la aplicabilidad de las limitaciones de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil.

  3. Aun admitiendo que existan las limitaciones de la ley sustantiva, los mismos fundamentos del juez penal que remiten a una situación de duda son los que determinan la intrascendencia de su fallo en este fuero, pues en estos casos no constituyen condicionamientos en sede civil (fs. 207 vta.).

  4. El demandante presentaba un grado de intoxicación etílica incompatible con la conducción de cualquier tipo de vehículo y al llegar a la intersección con la calle B. describió una trayectoria zigzagueante (fs. 208/208 vta.).

  5. La sanción de nulidad declarada por el juez penal con relación a la concentración etílica en sangre fundada en exigencias de la legislación específica, no impide la consideración útil de las pruebas incorporadas al expediente penal que fuera ofrecido como prueba por la misma parte que ahora intenta negar su validez, a lo que debe sumarse la declaración de N., corroborado por la pericial practicada (fs. 208 vta./209).

  6. La antirreglamentaria maniobra del motociclista fue no sólo una grave violación al deber de cuidado, sino un quebrantamiento palmario del principio...

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