Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 061946/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 61946/2013

AUTOS:RODRIGUEZ, G.L. c/ TREUER, F.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 02 de octubre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Obra Social del Personal de la Contrucción OSPECON y F.A.T. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 443/447 y 448/459.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte el demandado F.A.T., quien controvierte que, tras hacer aplicación en autos de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., la judicante de grado hubiera reputado acreditado que la unió con el accionante un contrato de trabajo.

Sostiene que no surge del libelo inicial un reconocimiento de prestación de servicios con la connotación que prevé la mencionada norma sino que sólo se sostuvo que el accionante ofrecía servicios profesionales como letrado en ejercicio de la matrícula en las artes jurídicas, como profesional independiente y con su propia estructura. Refiere que R. no estaba sujeto a instrucción alguna ni tenía carga horaria ni jornadas establecidas, y tampoco utilizaba elementos, impresoras ni hojas pertenecientes al estudio,

todo lo cual demuestra su independencia económica y técnica. Controvierte, asimismo, la valoración que efectuó la sentenciante de grado respecto de la prueba rendida en la causa.

Sostuvo el actor al demandar haber comenzado a trabajar para las demandadas el 16/3/2007 prestando servicios en el Estudio Jurídico del Dr. F.T., ubicado en Callao 468 piso 6º de CABA. Refirió que sus tareas consistían en procurar las ejecuciones fiscales de UOCRA y OSPECON, con exclusividad, en los Fecha de firma: 07/10/2020 Juzgados Federales de Lomas de Zamora y S.M., para lo cual debía confeccionar e Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

imprimir todos los escritos de mero trámite, cédulas, oficios y mandamientos, llevarlos una vez por semana al estudio para que sean firmados y luego retirarlos y llevarlos a los Tribunales respectivos. Sostuvo que era el único profesional que atendía dichos departamentos judiciales por el estudio T., no se hallaba asociado al estudio y percibía una suma fija por mes ($ 5.500). Manifestó que, para cumplir con su labor, y por orden del Dr. T., debió inscribirse como monotributista, facturando mensualmente la suma de $

2.000 como honorarios profesionales (abonados mediante cheques librados contra el Banco Patagonia o StandarBank (hoy ICBC) y percibiendo la diferencia en mano y sin constancia alguna de su percepción. Manifestó que a partir de junio de 2012, comenzó a facturar, también, a favor de OSPECON, por la prestación de servicios profesionales por un importe mensual de $ 4.092 (mediante cheque del Banco de La Pampa) lo que significó

un aumento considerable en su haber, justo cuando el estudio T. empezó a retacear los pagos y los mismos se fueron espaciando. Demanda tanto a F.A.T. como a la Obra Social del Personal de la Construcción OSPECON y si bien dice desconocer cuál era la vinculación contractual existente entre ambas, refiere la existencia de una maniobra fraudulenta (art. 14 LCT) con el fin de evadir y violentar la ley laboral, en tanto por un lado se hizo aparecer al actor como un profesional liberal facturando por sus servicios y, por el otro, se pretendió distorsionar la realidad respecto de quién era su verdadero empleador, en tanto OSPECON pagaba parte de su salario pero quien le daba las directivas de trabajo era el Dr. T., aprovechando ambos su fuerza de trabajo.

Al contestar la acción el codemandado F.A.T. negó la vinculación laboral invocada y sostuvo haber tenido con el accionante R. una relación esporádica y estrictamente profesional. Sostuvo que el actor no cumplía horario ni recibía instrucciones, teniendo plena capacidad de tomar decisiones sin intervención ajena. Negó constarle que el accionante realizara gestiones profesionales para OSPECON pero sostuvo que, de ser así, ello no hace más que reafirmar que el Sr.

R. ejercía libremente su calidad de profesional del derecho con una estructura independiente y autónoma.

A su vez, la Obra Social del Personal de la Construcción OSPECON

también negó los asertos vertidos en el inicio y sostuvo que, ante la morosidad de las empresas de la construcción al pago de los aportes, se vio obligada a requerir los servicios profesionales de varios letrados en todo el país, entre ellos, el estudio del Sr. T. a quien designó como apoderado, encomendándole la prosecución de los juicios contra los deudores morosos. En cuanto al accionante, manifestó que, dada su condición de profesional, prestó en forma esporádica a la OSPECON asesoramiento profesional y, en tal inteligencia, facturó honorarios, mas nunca existió la subordinación que esgrime, por cuanto el actor nunca fue dependiente ni se sometió a directiva alguna de su parte.

L. corresponde señalar que, como reiteradamente he sostenido, existe relación de dependencia cuando una persona pone a disposición su Fecha de firma: 07/10/2020

capacidad de trabajo para participar en un Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

sistema productor de bienes y servicios, a través Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fines de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad (SCBA, 9/11/77, in re “M., N. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica”, ED t. 78, pág. 544).

La circunstancia que el actor fuese un profesional del derecho no empece la posibilidad de establecer un nexo laboral dependiente. Aun las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común. La mera circunstancia que el demandante sea abogado no permite inferir, por esa sola condición, que no le sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 LCT.

En tal sentido, cabe memorar que si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia...

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