Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 21 de Octubre de 2013, expediente 25718/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.407 CAUSA Nº

25.718/2010 SALA IV “R.G.H. C/

MOGLISER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 193/198), que admitió la demanda interpuesta, se alza la codemandada Silkey S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 200/203, replicado a fs. 211/214 por su contraria.

A su turno, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs. 199).

II) Silkey S.A. cuestiona, en primer lugar, la extensión de responsabilidad dispuesta en grado a su parte.

Al respecto, memoro que la Sra. Juez “a-quo” condenó en forma solidaria a dicha codemandada en los términos del art. 30 LCT. Ello pues, luego de evaluar la prueba testimonial y contable producida en la causa, entendió que ambas sociedades demandadas estaban unidas por un contrato de colaboración,

en el que M.S.A. actuaba como una distribuidora exclusiva de los productos de Silkey S.A. hasta que ésta absorbió aquélla sociedad a partir de noviembre de 2008. Y, en ese contexto, el actor era el único vendedor de los productos de la firma Silkey S.A.

La recurrente finca su disenso en que no hubo en la causa ninguna prueba fehaciente de la existencia de un contrato de distribución entre ambas sociedades demandadas. Sostiene que la sentenciante se basó para arribar a tal conclusión en los testimonios de dos personas que dijeron que M.S.A. era una distribuidora de S.S.A., pero aduce que dicha expresión no podía tomarse en el sentido técnico que se le dio en el fallo. Refiere, además, que de la peritación contable sólo se extrajo que existía entre ambas firmas una relación comercial con operaciones de venta de mercaderías instrumentadas mediante facturas y una cuenta corriente mercantil.

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Sin embargo, a mi juicio debería mantenerse lo resuelto en grado.

Ello así pues entiendo que la extensión de condena en forma solidaria dispuesta por la sentenciante de grado, contrariamente a lo que se sostiene en el memorial, se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos (cfr. art. 116 LO).

Ante todo, cabe señalar que la propia apelante reconoció la existencia de una relación comercial mantenida con M.S.A. -pese a lo cual no acompañó a la causa documentación respaldatoria en ese sentido-; empero,

sostuvo que únicamente se trataba de operaciones de venta de mercaderías a favor de ésta, que se instrumentaban mediante facturas y para la cual existía abierta una cuenta corriente mercantil.

Hecha esta aclaración formal, cabe apuntar que comparto la evaluación que la Sra. Juez de grado ha hecho de la prueba obrante en la causa.

Así, con relación a la prueba testimonial, C. (fs.

112/113) y Amaorena (fs. 121/122) dieron cuenta de las tareas efectuadas por el actor, como vendedor exclusivo de los productos de S.S.A.S.,

también, que M.S.A. era una distribuidora exclusiva de la ahora apelante;

que el actor participaba de jornadas organizadas por S.S.A.; y que la mercadería que se le encargaba al actor era llevada en una camioneta con el logo de esta firma. No empece a lo expuesto las argumentaciones efectuadas por esta codemandada en su memorial ya que, contrariamente a lo que allí se sostiene, no advierto que estos declarantes -cuyos dichos no lucieron mendaces y han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, a la par que no sólo no recibieron impugnación oportuna sino que uno de ellos (Amaorena) manifestó

haber sido compañero de trabajo del actor y desempeñarse para la ahora apelante- le dieran al término “distribuidor” un significado diferente al señalado por la sentenciante, y lo cierto es que la apelante tampoco cuestiona que dicha distribución fuera “exclusivamente” de los productos de dicha firma. Por estas razones es que considero que correspondía otorgarles a las declaraciones indicadas plena eficacia probatoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Tengo en cuenta, también, lo informado por el perito contador a fs.

133/136 y la respuesta a la impugnación de fs. 153/158, que corrobora la 2

Poder Judicial de la Nación existencia de la mentada relación comercial invocada por la demandada en su responde y reiterada en la apelación.

N., además, que la apelante sostuvo en su responde que vende sus productos a un sinnúmero de personas y empresas en todo el país -

reconociendo que una de esas empresas era la demandada Mogliser S.A.- (cfr. fs.

35 in fine), y que tiene organizada una amplia estructura de ventas, con viajantes propios, en relación de dependencia, sin necesidad de intermediarios ni de delegar o tercerizar esa actividad en empresa alguna (cfr. fs. 36 vta., párrafo 4º).

Sin embargo, lo cierto es que...

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