RODRIGUEZ, GUILLERMO c/ TUTTIAT S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 000400/2016/CA001 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 400/2016/CA1 “RODRIGUEZ,
G. c/ TUTTIAT S.A Y OTRO s/ DESPIDO” – JUZGADO Nro. 73.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. A.H.P. dijo:
Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró
legítima la renuncia comunicada por el actor a su empleadora el día 26 de febrero de 2015 para hacerse efectiva a partir del 27 de ese mismo mes (fs.90), aunque, sin perjuicio de ello, condenó a la accionada al pago de diferencias salariales por el indebido registro del régimen de jornada y de una indemnización por daño moral asociado a una conducta discriminatoria contra el demandante que juzgó probada, se alzan ambas partes a mérito de los memoriales obrantes a fs.417/421 (actora) y 423/424 (demandada),
respondidos respectivamente a fs. 427/428 y fs.430/431.
Razones de orden lógico han de llevarme a dar tratamiento, en primer término, a las objeciones expuestas por el reclamante respecto de la decisión de considerar que medió en el caso una renuncia válida del trabajador a su empleo, a cuyo fin he de tener en cuenta, como punto de partida, que aunque pueda ser cierto que el cumplimiento de las formalidades establecidas para la realización de dicho acto generarían una presunción en favor de su validez, tal como se señala en la resolución en crisis, también lo es que aquella puede ser desvirtuada mediante la debida acreditación de vicios que hubieran afectado su regularidad, sea mediante error, dolo, violación,
intimidación, o simulación, situación esta última que cabe tener por configurada cuando existan indicios suficientes como para concluir que ha mediado una conducta por medio de la cual, aún con la concurrencia de la voluntad del trabajador, se pretende transformar un despido (acto oculto), en una renuncia (acto ostensible), situación en cuyo caso, tanto por aplicación de las normas generales del derecho común (arts.955 y concs. Codigo de V.,
arts. 333 y concs.Código Civil y ComercialLey 26994), como por las propias de la especialidad asociadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos,
al orden público relativo, y la correspondiente condena del fraude destinado a evitar la operatividad de las normas imperativas, el último cae para ser sustituido por el primero, con el consiguiente derecho a la percepción de las indemnizaciones si se acredita que el despido fue injustificado (F.M., J.C., “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Ed. E.,
Bs.As. 2018, Tomo III pag. 1784).
En este sentido, y en lo que refiere a la aplicación de tales conceptos al presente caso, observo que aun cuando pueda ser verdad que el solo hecho de que el trabajador hubiera alegado una no probada negativa de trabajo no permite inferir que su posterior renuncia haya estado viciada por la configuración de una situación de fraude, tal como alega la demandada en su respuesta al memorial de su contraria, también lo es que, si acaso dicho acto Fecha de firma: 19/10/2020
Alta en sistema: 20/10/2020hubiera sido producto de una libre deliberación del demandante, quien en la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación tesis de la defensa habría sorprendido a su empleador con su intempestiva e inexplicable decisión, no se advierte cual sería la razón por la cual, el mismo día de remisión del telegrama, las partes habrían realizado un acuerdo como el que se encuentra agregado a fs.98/99, cuya autenticidad cabe tener por reconocida a falta de desconocimiento expreso (fs.115), por medio del cual no sólo se habría reconocido el derecho al pago de la liquidación final sin referencia a pauta alguna para su cálculo, sino también una “gratificación extraordinaria por egreso” de $ 25.000, carente de mayor explicación en el contexto de una lisa y llana renuncia como la invocada y que la propia demandada, tal vez a conciencia de la inconsistencia de su relato, pretendió
negar al referir que “la renuncia del actor no tuvo contrapartida en ninguna prestación que pudiera haber emanado de cualquiera de los co-demandados”
(fs.54vta), hecho claramente desmentido por la prueba producida.
Es cierto que, en definitiva, nada obstaría a que las partes hubieran negociado una desvinculación por voluntad concurrente en términos que a ambas conviniera, acto que, también en principio, podría considerarse válido en la medida en que no esconda un despido decidido por el propio empleador o una ilegítima renuncia de derechos. Sin embargo, aún en tal tesitura, no solo es claro que el acuerdo realizado carece de cualquiera de las formas establecidas en el art. 241 de la LCT para la formalización de tal tipo de ruptura del vínculo, sino que, concretamente, sus términos demuestran la ostensible existencia de una negociación sobre eventuales derechos del actor,
la que solo sería válida si hubiera mediado intervención de la autoridad judicial o administrativa y resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art.15 LCT), deficiencia que no queda subsanada por haber estipulado que cualquiera de las partes podía solicitar la homologación del acto.
Consecuente con lo expuesto, he de tener por acreditado que el acto de renuncia formalizado no corresponde a la libre determinación del trabajador, y que solo ha tenido como finalidad encubrir la decisión del empleador de prescindir de sus servicios sin una expresión de causa que la justifique, eludiendo de tal modo el pago de la totalidad de las indemnizaciones que a tal conducta pudiera corresponder en los términos de los arts.232, 233 y 245 de la LCT.
No obstante, ello no ha de llevar al pretendido reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los arts.1ro y 2do de la ley 25.323.
En el primer caso, porque es mi criterio que el concepto de registración defectuosa contemplada en el art.1ro de ley 25.323 debe ser interpretado en referencia a los casos de los arts.9 y 10 de la ley 24013 (que se haya asentado una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración menor a la efectivamente percibida), en la inteligencia que la referida disposición resulta complementaria de los arts.8, 9, 10 y 15 de la ley 24013,
y está orientada a considerar la situación del trabajador que es despedido sin haber podido intimar en los términos del art. 11 de la ley 24.013.
De tal modo, concluyo que el registro de un régimen de jornada incorrecto y...
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