Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Mayo de 2022
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 388/22 |
Número de CUIJ | 21 - 514209 - 9 |
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318 PS. 84/94
En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "R.G., JULIO ANDRES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'R.G., JULIO ANDRES S/ QUEBRANTAMIENTO DE INHABILITACIÓN JUDICIALMENTE IMPUESTA' - (CUIJ 21-06740674-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514209-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
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Mediante resolución registrada en A. y S. T. 312, págs. 156/160, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Acusación, por entender que sus postulaciones contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaban articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
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Sucintamente el caso:
1.1. El 20.05.2014 R.G. fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por conducción negligente a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos.
1.2. Seguidamente, se le atribuyeron cuatro hechos de quebrantamiento de la inhabilitación judicialmente impuesta en las siguientes fechas: 1.04.2015, 1.10.2015, 20.04.2016 y 21.09.2017. Respecto de los dos primeros fue sobreseído por prescripción de la acción penal (resolución 1758 del 31.10.2017).
En relación a los hechos de quebrantamiento acaecidos los días 20.04.2016 y 21.09.2017, el Fiscal presentó requerimiento acusatorio en fecha 14.11.2017, el que fue admitido el 28.09.2018.
En fecha 30.09.2019 el Ministerio Público de la Acusación, la defensa y el señor R.G. presentaron una solicitud de apertura de procedimiento abreviado. En la misma acordaron calificar los hechos como quebrantamiento de inhabilitación judicialmente impuesta, solicitando la pena de un año de prisión efectiva.
Además de ello, atento el antecedente condenatorio previo, el Ministerio Público de la Acusación peticionó que se revoque la condenación condicional, se imponga la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y la conjunta de seis años de inhabilitación especial, comprensiva de los delitos de homicidio culposo agravado y quebrantamiento de inhabilitación judicialmente impuesta. La defensa se opuso a la unificación solicitada, alegando que por encontrarse "agotada" la pena de prisión anterior, entendía aplicable el fallo "Ayala" de esta Corte. Ambas partes acordaron que tal controversia se resuelva judicialmente.
1.3. El 13.02.2020 la doctora C. declaró formalmente admisible el acuerdo de procedimiento abreviado y condenó a R.G. como autor penalmente responsable de los delitos de quebrantamiento de inhabilitación judicialmente impuesta -dos hechos- e impuso la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, conforme fuera acordado. Sin embargo, no hizo lugar al pedido de revocación de la condena condicional ni a la unificación de penas instadas por el Ministerio Público de la Acusación.
Para así decidir, consideró que los hechos configurativos de delitos ocurrieron en el período de cuatro años que el artículo 27, primer párrafo, parte final del Código Penal indica como habilitante para proceder a la unificación de penas. Sobre tal aspecto, dejó a salvo su postura en el sentido de que la sentencia judicial no resulta constitutiva, sino declarativa del hecho fáctico con proyección delictiva. Mas entendió que no podía apartarse del criterio sentado en el fallo "Ayala" de esta Corte (A. y S. T. 291, pág. 179). Aclaró que si bien allí el supuesto juzgado responde a la aplicación de otros institutos del Código Penal, repercute "en el cuándo o desde cuándo se considera la existencia de cada delito" al entenderse que la comisión del nuevo delito exige la declaración judicial en tiempo oportuno para que a partir de ello resulten operativas las consecuencias previstas en la ley.
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Apelada la sentencia por la representante del Ministerio Público de la Acusación, en fecha 09.09.2020 el Tribunal de Apelación, por mayoría, la confirmó.
2.1. El doctor M., cuya postura quedó en disidencia, sostuvo que la época de comisión de los delitos, es el parámetro que debe tenerse en cuenta para determinar que la condena oportunamente impuesta sigue vigente, cabiendo en consecuencia la revocación de la condena condicional y la acumulación de penas conforme el artículo 27 del Código Penal.
En la misma, diferenció que la interpretación de la Corte en "Ayala" versó sobre el instituto de la libertad condicional y los hechos aquí en análisis refieren a la condena condicional. De ese modo, explicó en qué consisten ambos institutos y que en la condena de ejecución condicional el sujeto no cumple pena, dejándose en suspenso su cumplimiento si durante el plazo de cuatro años no comete un nuevo delito. Por ende, señaló que no luce correcto equiparar el plazo de extinción de la pena del artículo 16 del Código Penal con el plazo de condicionalidad de una condena que se encuentra en suspenso para tener a la misma como no pronunciada.
Por ello, concluyó que la semejanza con los precedentes citados no tiene asidero por cuanto son institutos de diversas naturaleza jurídica, no pudiendo efectuarse una interpretación analógica.
Y entendió que no sólo la literalidad de la norma resulta diferente con dichos precedentes, sino que el mismo artículo 27 del Código de fondo hace...
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