Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 108454/2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “R., G.I. y otro c/Hospital Regional Español de beneficencia y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°108.454/2007, la Dra. D. de V. dijo:

El Dr. R.P. hizo lugar a la demanda con los alcances indicados y en consecuencia condeno in solidum a E.L. y “Dirección de Salud y Acción Social (DIBA)

dependiente de la Armada Argentina - ESTADO NACIONAL” a pagar a G.I.R. la suma de $392.250 y a ALDO FABIÁN CARNICER la suma $362.250, con más sus intereses. La condena se hizo extensiva a “SEGUROS MEDICOS S.A” con las limitaciones y franquicias existentes en el contrato de seguro que la vinculara al demandado.

I.- Agravios.

  1. A partir de fs. 1675, la actora expresó

    agravios. El primero consistió en la queja por el rechazo de la demanda respecto de Asociación Española de Beneficencia de Bahía Blanca – Hospital Español de Protección Recíproca.

    Además, consideró reducido el monto otorgado por daño psicológico y tratamiento, pérdida de chance y daño moral.

    El quinto agravio se refiere a la oponibilidad de la franquicia y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil la cual se ordenó su cómputo (fs. 1654/72). A fs. 1717, la Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12159204#176319833#20170425130902000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Fiscalía emitió su dictamen solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

    A partir de fs. 1705 Asociación Española de Beneficencia de Bahía Blanca – Hospital Español de Protección Recíproca, contestó el traslado conferido y a fs. 1709 lo hizo Estado Nacional- Armada Argentina – Dirección de Acción Social de la Armada.

  2. L. y la citada en garantía Seguros Médicos S.A. se ha quejado por la atribución de responsabilidad que el sentenciante le adjudicara por una interpretación equivocada de las pruebas y falta de argumentos suficientes. Que la muerte del niño se produjera por un deterioro neurológico producto de maniobras inadecuadas para superar la distocia de hombros, cuando esta es una emergencia obstétrica imprevisible que configura un caso fortuito. En el escrito de contestación de demanda el médico había invocado que el cuadro neurológico tuvo su origen en la sepsis neonatal que presentara al cuarto día de nacido.

    Otra queja consistió en que se haya eximido de responsabilidad a la Asociación Española de Beneficencia – Hospital Español de Protección Recíproca.

    Subsidiariamente se agravió por el monto del daño psíquico y gastos de tratamiento, daño moral, pérdida de chance y gastos de sepelio. La tasa activa de interés ha sido también motivo de crítica, sosteniéndose que importa un enriquecimiento sin causa y la fecha desde la cual se ordenó su cómputo (1654/72).

  3. A fs. 1720 se dispuso un informe a la Sociedad Argentina de Pediatría como medida para mejor proveer y se amplió a la Sociedad Argentina de Obstetricia a fs. 1722. El primero fue contestado a fs. 1727/29 y el segundo a fs. 1744/46, Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12159204#176319833#20170425130902000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M A fs. 1691 Asociación Española de Beneficencia de Bahía Blanca – Hospital Español de Protección Recíproca, contestó

    el traslado conferido y lo mismo hizo la parte actora a fs. 1693 y sgtes.-

    II.- En primer término, daré el marco jurídico del caso, para luego analizar las pruebas que sustentan las posturas de las partes, de modo tal que sea tal óptica doctrinaria la que sirva de fundamento del análisis de los elementos de juicio de autos. Para el tratamiento de los agravios referidos se tratará la atribución de responsabilidad, en segundo lugar los montos indemnizatorios y finalmente, lo relativo a la inconstitucionalidad, franquicia y los intereses.

    1. - Derecho aplicable. Cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación.

      En anteriores ocasiones he dicho que la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento, quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, que significa un progreso frente al cambio de circunstancias, dando así una mejor solución a determinada problemática. Por eso, siguiendo a P.R. y su desarrollo sobre el efecto inmediato de la ley nueva, se establece que esta se aplica aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico.

      Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12159204#176319833#20170425130902000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Sin embargo, existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido). Las leyes son retroactivas en diferentes hipótesis que aquel autor señala y las que nos interesan serían aquéllas en las que la nueva ley vuelve sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas. En el caso de autos, sería volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente y con esto existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

      La regla es que pues que las consecuencia producidas está consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores (conf. L.J.J., Código Civil Anotado, T.- I, pág. 19 y sgtes., comentario al art. 3°).

    2. - Responsabilidad médica. En otras oportunidades en términos generales, he dicho que en materia de responsabilidad médica a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común "de actividad", incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. En las obligaciones de actividad o de medio -cuya infracción apareja responsabilidad subjetiva- el incumplimiento (al menos desde el punto de vista funcional), se conforma con la culpa o en su caso el dolo. D. supone tanto como hacer patente tal incumplimiento, que es lo que interesa a los fines probatorios.

      El concepto clásico es quien alega la culpa de otro para demandarlo por daños y perjuicios, tiene la carga de probarla Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12159204#176319833#20170425130902000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pero, por aplicación del sistema de las cargas probatorias dinámicas, ello recae no sólo en el que alega el hecho sino también en aquél que se encuentra en mejor situación para desvirtuarlo. Una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación de elementales principios de buena fe, que el juez no podrá dejar de ponderar al momento de dictar sentencia.

      La opinión de la doctrina mayoritaria nacional que propicia el desplazamiento de la carga de la prueba hacia el demandado en los juicios de responsabilidad médica, en función de las normas procesales exige al profesional médico o al personal paramédico una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos relativos a la controversia demostrando su no culpa. Una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no podrá dejar de valorar al momento de dictar sentencia.

      La apreciación más severa del actuar de los médicos se justifica por cuanto su misión tiende naturalmente a preservar la integridad física y la vida de las personas, obligándose entonces a los máximos cuidados y a poner la suficiente aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, peculiar gravedad. Sin embargo, lo dicho no puede operar en el ánimo del juzgador a la manera de preconcepto, ni debe hacer olvidar la importancia de ponderar en su totalidad los elementos gravitantes en cada caso particular, de modo de hacer adecuada aplicación de los preceptos contenidos en al art.

      902, 512 y concs. del Código Civil.

      Es que al ponerse en tela de juicio el prestigio profesional de un médico o institución de asistencia, cabe también al juzgador extremar su cuidado en la ponderación del caso de modo de Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 5 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12159204#176319833#20170425130902000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M lograr el adecuado equilibrio entre los valores comprometidos, como...

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