Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2022, expediente I 77218

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria-Carral
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 77.218, "R.G., T.L. contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S., C..

A N T E C E D E N T E S

La escribana T.L.R.G., con patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años.

Aduce que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 27, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Acompaña prueba documental.

Ante la inminencia de cumplir la edad prevista por la norma impugnada, oportunamente solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda su aplicación, la cual fue concedida por resolución de fecha 12 de agosto 2021, ordenándole al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de observar, con relación a la escribana R.G., lo dispuesto en el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78.

Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y, en consecuencia, solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

Al contestar el traslado del allanamiento, la actora requiere que, no obstante, lo anterior, se le impongan las costas a la demandada teniendo en cuenta que pudo remover la legislación que la afecta, evitando así este tipo de procesos, máxime cuando en el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto cuestionado en autos.

Oído el señor P. General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable, en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribana como titular a cargo del Registro de Escrituras Públicas n° 71 del partido de Avellaneda, al cumplir los setenta y cinco años de edad (el día 17 de enero de 2022).

    Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F.509.XXXVI "F., Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno", sentencia de 12-XI-2002 (Fallos: 325:2968) y lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 65.124, "Glaria", sentencia de 16-VI-2004, argumenta en contra de la norma atacada, en cuanto ella afectaría el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y convenciones incorporadas a ella por su art. 75 inc. 22.

    Por último, considera vulnerado el principio de igualdad (art. 11, Const. prov.), arguyendo que la Legislatura, sin razón atendible, estableció una discriminación en perjuicio de los escribanos que arriban a la edad fijada, sin hacer lo propio respecto de otros profesionales con título universitario.

  2. El señor Asesor General de Gobierno se allana a la pretensión atendiendo a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "F." ya citada, sumado a lo decidido luego por este Tribunal en las causas I. 3.185, "G.; I. 71.582, "Storti" e I. 3.598, "Molla".

    Explica que estos antecedentes justifican el allanamiento por un deber de lealtad y economía procesal, además del respeto debido hacia dichos precedentes jurisprudenciales.

    Solicita la eximición de costas conforme lo resuelto por esta Corte en las causas I. 73.954, "Á.B., sentencia de 14-VI-2017; I. 74.701, "Bagú", sentencia de 19-IX-2018 e I. 74.283, "M., sentencia de 4-VII-2018.

  3. La cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa I. 1.658, "F., Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ Inconstitucionalidad resol. 51/94 y art. 32 dec. ley 9.020/78 (t.o. 8.527/86)", cuya sentencia definitiva -rechazando la demanda, por mayoría- fue dictada por este Tribunal el 16 de febrero de 2000.

    No obstante, cabe señalar que el mentado decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12 de noviembre de 2002 (in re"Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires", cit.), al sostener que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°).

    Dijo en su sentencia que "...la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)" (cons. 7°).

    Destacó que "...esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir...

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