Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 046766/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46766/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79930 AUTOS: “RODRÍGUEZ GABRIEL EZEQUIEL C/ CAIMARI S.AI.C.

  1. Y OTRO S/ DESPIDO”. (JUZGADO Nº 37).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

    I - Contra la sentencia de fs. 322/325, que hizo lugar parcialmente a la acción, apela la parte actora a fs. 326/329 vta., que no mereciera réplica de la contraria.

    II - La parte actora se queja, en primer lugar, por la decisión de grado que desestimó

    las multas establecidas por los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, toda vez que considera que se encuentra acreditado que la verdadera empleadora del actor no registró

    la relación laboral y que intentó ocultar el fraude laboral bajo la figura de un “contrato eventual”.

    Señala también que las multas en cuestión son de carácter punitivo y que buscan desanimar este tipo de contrataciones fraudulentas a través de la vía sancionatoria. De esa manera, entiende que si C. jamás registró al trabajador en relación de dependencia, corresponde que sean aplicadas las sanciones previstas por la Ley 24.013 de acuerdo a la doctrina del fallo plenario “V. c/ Telefónica de Argentina”.

    En este caso en particular, la relación no se inscribió adecuadamente en los registros por quien sí correspondía (C. S.A.I.C.I.), y resulta aplicable por analogía la doctrina plenaria sentada por esta Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos “V., M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” (nº 323 del 30/06/2010)

    según la cual “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, por lo que la queja debe admitirse. No soslayo que la doctrina plenaria mencionó solo el art. 8 L.N.E., pero la situación a contemplar es la misma que en el art. 15 de dicha ley, íntimamente ligadas, por lo cual lo allí decidido se proyecta sobre el agravamiento que aquí se trata, en razón de que resultan normativas que se refieren a situaciones y presupuestos...

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