Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 118355/2002/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 118.355/02 “R.F.C.F. Y OTROS C/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS-

RESP.PROF.MÉDICOS Y AUX”. JUZGADO N° 109.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.F.C.F. C/ SINDICATURA OSPLAD S/ DAÑOS Y PERJUICISO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I)Apelación y Agravios.

a)El codemandado P. apeló la sentencia de fs.

1653/1672 a fs. 1674, la citada en garantía “Caja de Seguros S.A” a fs. 1676, el co-accionado K. a fs. 1678 , OSPLAD a fs. 1681 , la parte actora a fs. 1683 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia a fs. 1689, con Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11949352#239037483#20190705104904960 recursos concedidos libremente a fs. 1675, 1677,1680, 1682, 1684 y 1689.

Los recurrentes expresaron agravios a fs. 17342/1734, 1735/1740, 1741/1805, 1806/1831, 1832/1833 y 1895/1897.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados a fs. 1844/1846, 1847/1854, 1855/1857, 1858/1867, 1868/1869, 1870/1876 y 1877/1882 respectivamente.

A fs. 1898/1899 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs.

1904 las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.

  1. A fs. 1732 expresó agravios OSPLAD.

    Se alza por encontrarse disconforme con la responsabilidad endilgada a su parte por el hecho ventilado en estos actuados.

    Esgrime que el sufrimiento fetal grave (bradicardia) tuvo origen en una causa no determinada, no siendo atribuible al desempeño de los médicos tal padecimiento.

    Agrega que no se ha acreditado que sí se hubiera realizado la cesárea con la inmediatez que se exige, se hubiera evitado el daño, o el menos disminuido su entidad.

    En su virtud, requiere la revocación del fallo en su totalidad, con costas a la actora vencida.

    Subsidiariamente, se alza por considerar excesivos los montos otorgados por ante la anterior instancia.

    Finalmente requiere se deje aclarado que el crédito que eventualmente prospere a favor de los actores tiene el carácter de concursal, debiendo el acreedor someterse a los términos de la ley 24.522.

    A fs. 1735/ 1740 esbozaron sus quejas los accionantes.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11949352#239037483#20190705104904960 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aseguran que los montos reconocidos en el pronunciamiento recurrido resultan reducidos atento la grave discapacidad que sufre C. y las consecuencias que padecen los progenitores de la misma, motivo por el cual requieren su elevación a sus justos límites.

    A fs. 1741/1805 presenta sus agravios el co-demandado K..

    Se agravia por entender que el Sr. Juez “a-quo” efectúo una errónea interpretación y aplicación del derecho en la especie, particularmente en lo atinente al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil y verificación concreta y correcta al caso de marras, por lo que luego de haber analizado pormenorizadamente las circunstancias fácticas que rodearon el caso a estudio, asegura que no se cumplen en la especie- al menos respecto de lo que a su particular actuación respecta-, los requisitos de la responsabilidad civil que habilitan un resarcimiento en concepto de daños y perjuicios, por lo que requiere la revocación del fallo cuestionado con costas a la parte actora.

    Luego de ello, se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de los padres de C.R. para reclamar daño moral por su propio derecho.

    Subsidiariamente, y para el hipotético caso en que no se hiciera lugar a la pretensión recursiva presentada, se agravia por considerar improcedentes y excesivos los montos reconocidos por ante la anterior instancia, motivo por el cual solicita la reducción de los mismos.

    Por último, requiere la morigeración de los intereses fijados en el pronunciamiento en crisis.

    A fs. 1806/1831presenta sus quejas el co-demandado P..

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11949352#239037483#20190705104904960 Asegura que el magistrado de la anterior instancia efectúo una valoración parcial y errada de las probanzas agregadas en autos, apartándose de las reglas de la sana critica.

    Asevera, en particular, que dicha valoración yerra en cuanto al nexo de causalidad entre la conducta médica de su parte y los daños que padecen los actores y la configuración de la culpa en su actuar.

    Posteriormente, y para el hipotético caso de no hacerse lugar a la anterior queja, se alza por considerar elevados los montos reconocidos a los actores como así también entender que la tasa de interés aplicada resulta excesiva al caso de autos, por lo que pretende su morigeración.

    La citada en garantía “Caja de Seguros S.A” se adhirió

    con la presentación de fs. 1832/1833 a las quejas vertidas por sus asegurados (Dr. K. y Dr. P..

    A fs. 1895/1897 obran las quejas vertidas por la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    Requiere la elevación de la totalidad de los montos reconocidos a C.R.F.B. bajo los conceptos de incapacidad física, daño moral y gastos.

    A fs. 1898/1899 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    c)El fallo:

    En el pronunciamiento de la anterior instancia:

  2. Se desestimó

    las excepciones de falta de legitimación activa y se decretó la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, con costas por su orden; b) Se admitió la demanda promovida por C.F.R.F. y M.C.D.B., por sí y en representación de su hija C.R.F.B., y en consecuencia, se condenó a L.P., S.K., V.C. y OSPLAD (Obra Social para la Actividad Docente) , a pagarle Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11949352#239037483#20190705104904960 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a C. la suma de $ 3.300.000, a M.C.D.B. la cantidad de $ 898.000 y a C.F.R.F. el monto de $ 1.108.000 dentro del plazo de diez días de notificados con más los intereses estipulados en el considerando 9 de dicho resolutorio y costas del proceso; c) Se ordenó que las sumas correspondientes a C.R.F.B. deberán ser depositadas en una cuenta a abrirse en el Banco Nación, Sucursal Tribunales, a nombre de autos y d) Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A” en la medida del seguro y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    II.-Responsabilidad:

  3. En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  4. Corresponde dejar sentado que la relación médico-paciente –

    cuando existe un acuerdo de voluntades en donde aquel se obliga a prestar sus servicios profesionales– es de naturaleza contractual. Por lo tanto, desde dicha órbita será analizado el presente caso.

    Así, las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil.

    En consecuencia, son presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11949352#239037483#20190705104904960 asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos: cuestiones civiles, penales, médico-legales, deontológicas, Universidad, Buenos Aires, 1986, págs. 134 y 55; C.-Trigo Represas, Obligaciones, T.I., pág. 316 y 367; C. y Comercial San Isidro, S. 2da., 1/6/1990, "B., M.A.c.P., E., JA 29/5/1991, pág. 11).

    Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención" u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p g. 501, n. 1376; B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183; C.il S. C, LL 115-116; C.il S. D, 9/9/1989, "F.M.M. c/ Hospital Ramos Mejía", del voto del Dr. B., publicado en LL 1990-E-415).

    Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado.

    De ahí que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia.

    Incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J., "Prueba de la culpa", LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios...

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