Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Junio de 2019, expediente CIV 009331/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 9331/2016/CA001 JUZG. N° 55
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “R.F., CARLOS ALBERTRO C/ SANTAGATTI,
SILVIO MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 273/279, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Converset, D.S. y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I.A. de la causa i. A fs. 7/11 se presentó por intermedio de apoderado, C.A.R.F., incoando demandada por daños y perjuicios contra S.M.S., N.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2015 en el que falleciera su hija, M.E.R.F..
Señaló al entablar la acción que el día mencionado, siendo las 8:00 hs. de la mañana, su hija -de por entonces 47 años de edad- se encontraba parada en la esquina sur de la intersección de la Avda. B. y Av. M., de esta ciudad, esperando que el semáforo la habilitara a cruzar la primera de las arterias.
Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Así indicó que cuando el semáforo abrió al tránsito por la Av. M., también se encendió la luz que permitía a los peatones el cruce de la Av. B..
Allí fue que la Sra. M.E.R.F. inició el cruce por la zona reservada a dichos efectos.
Indicó que en simultaneo, S.M.S., conductor del ómnibus interno 4150 de la línea 107, que circulaba por la Av. M. en dirección al noreste y que se encontraba detenido por el semáforo, inició la marcha y dobló a la derecha para tomar la Av. B. hacia el sudeste.
En dichas circunstancias, fue que –según el accionante- el ómnibus golpeó a su hija con el sector derecho de su frente, pasándole luego por encima con las ruedas delanteras y traseras, y causando su posterior muerte.
A su turno, la compañía de seguros negó las circunstancias fácticas detalladas en el líbelo de inicio por no constarles, y peticionó que se estuviera a la contestación y versión de los hechos que pudiera dar la empresa demandada.
Al contestar la acción, N.S. reconoció la ocurrencia del hecho, empero brindó una versión disímil a la efectuada por el demandante.
Expresó que tal como fuera denunciado por el Sr. S.M.S., conductor responsable a cargo de la unidad al momento del accidente, circulaba por la Av. M., y que al llegar casi a la intersección con Zapiola, detuvo la unidad para cargar y descargar pasajeros. Luego de ello reanudó la marcha,
cuando estando perfectamente habilitado, a muy baja Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
velocidad y luego de constatar que tenía la vía expedita, giró hacia Av. B..
Sostuvo que habiendo ya casi finalizado el cruce apareció repentinamente, por fuera de la senda peatonal, una persona que estaba aparentemente distraída y hablando por celular, que bajo a la acera sin advertir la presencia del colectivo, ocasionado con su negligencia el accidente de autos.
Apuntó que los testigos que estaban en el lugar, pudieron comentarle al chofer que la Sra.
R.F. bajó por detrás de un camión estacionado, fuera de la senda peatonal, hablando por celular y mirando el sentido contrario a la circulación vehicular.
De su lado, D.M.S. se presentó en los términos del art. 48 a fs. 90/93 –
ratificado a fs. 64- relatando una mecánica sinestral similar a la vertida por la empresa de transportes.
ii. En la sentencia, el anterior juzgador puso de resalto que la causa penal iniciada con motivo al suceso que nos ocupa finalizó con la absolución del Sr.
S.M.S..
Destacó que no fue controvertido en el debate que el chofer saliera de la Av. M. cuando tuviera la luz de giro en verde.
Sostuvo que ello, junto con la constancia acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que daba cuenta sobre la forma en que jugaban las luces en la mencionada intersección- permitía derivar que R.F. intentó cruzar la Av. B. cuando su semáforo peatonal no se lo permitía ya que estaba en naranja intermitente.
Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Consideró que aquella circunstancia fáctica,
si bien había existido absolución, tenía el alcance de cosa juzgada en sede civil, sin que el magistrado pudiera afirmar que el hecho ocurrió en forma diferente.
Estimó también que el impacto se produjo, o bien fuera de la senda peatonal, o bien casi en su límite.
Sostuvo que en las condiciones aciagas en las que la causante emprendió el cruce, el conductor no la pudo haber visto.
Agregó que el impacto fue con el extremo delantero del colectivo y a una velocidad que no resultó excesiva.
En definitiva, concluyó que fue exclusivamente la occisa quien introdujo la causa activa en la producción del siniestro, por lo que resolvió
desestimar la acción.
iii. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 302/309.
Sostiene inicialmente que le causa agravio que el a-quo haya fundado su sentencia en normas del viejo Código Civil, y en la jurisprudencia que las interpretó, dándoles una vigencia que es contraria a lo estipulado en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Alega, en tal sentido, que cuando se resuelve en la causa penal la absolución del imputado, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de la responsabilidad civil.
Arguye que el anterior sentenciante prescindió
de analizar y evaluar probanzas acumuladas tanto en la Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
causa penal como en el expediente civil, limitándose a citar las aseveraciones hechas en la sentencia penal,
lo que es incompatible con la normativa de fondo.
Asevera que cuando existe luz naranja intermitente el cruce continúa habilitado, pero se advierte que está próximo a terminar. Dice que el semáforo en luz blanca en dicho cruce es tan corto que en la práctica el cruce se debe hacer durante las fases de luz intermitente. Insiste en que el mensaje que da la luz intermitente es que el peatón puede cruzar con precaución.
Indica que M.R.V., único testigo presencial, dijo que el impacto ocurrió sobre la senda peatonal y señala el recurrente que ello es coincidente con los croquis obrantes en la causa penal.
Agrega que en la ocasión la víctima había recorrido entre 4 y 4,5 metros de la calzada, superando el primer carril de la Av. B., que el colectivo iba por encima de los 20 km/hs –pero a menos de 40 km/hs- y que nada le impedía ver al conductor del colectivo la presencia de la occisa.
En función de lo expuesto, sostiene que hay una inexistencia de causa ajena que amerite el rechazo de la acción.
Ante aquellas alegaciones, la parte demandada y la citada en garantía presentaron el escrito que luce a fs. 311/312.
Con posterioridad a ello, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.
-
Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,
entre otros).-
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;
144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971,
párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”,
págs. 369 y ss.).
-
Del rechazo de la pretensión resarcitoria i. Conforme la forma en que quedara trabada la litis, y de acuerdo al resultado de las constancias de la causa penal que obra ante mi vista (“S.,
S.M. s/ homicidio culposo”, Expte. N° 4761),
resulta indubitada la existencia misma del evento que se trajo al debate.
Ninguna duda cabe respecto de que el 30 de enero de 2015 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas M. y B., de esta ciudad, entre quien circulaba en calidad de peatón, la Sra. M.E.R.F., y el colectivo de Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba