Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita205/21
Número de CUIJ21 - 511863 - 5
  1. 305 PS. 127/156

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor E.R.Á., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RODRIGUEZ, F.J. Y OTROS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'RODRIGUEZ, F.J.; SOSA, L.A.G., A.J.; ROSALES, R.R.Y.G., GLADYS B. S/HOMICIDIO DOLOSO' - (CUIJ 21-06168991-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511863-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., N., Falistocco, G., S., G. y Á..

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

    1. Cabe en primer término relatar las constancias de la causa que, en lo que concierne al presente recurso, se vinculan con la cuestión a decidir:

      1.1. En autos, el proceso penal se inició a raíz del hecho ocurrido el 4 de enero de 2015, a las 15.15 horas aproximadamente, cuando agentes del Comando Radioeléctrico se encontraban persiguiendo a un sujeto que presuntamente acababa de cometer un ilícito en una juguetería ubicada en calles Saavedra y San Martín de la ciudad de Rosario. En ese contexto, cuatro efectivos de la Patrulla de Acción Táctica que viajaban en un colectivo que pasaba por el lugar, se bajaron y se unieron a la persecución, efectuando los miembros de ambas reparticiones disparos que hirieron de muerte a un joven de 22 años, J.H., quien se encontraba lavando un auto en la puerta de su casa, a pocos metros de la esquina de Ayacucho y bulevar S..

      1.2. Concluido el debate, el representante del Ministerio Público de la Acusación solicitó -en lo que aquí importa- se condene a R.R.R. y a G.B.G. en carácter de autores penalmente responsables del delito de homicidio calificado por abuso de la función policial y por el uso de arma de fuego, a cumplir la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 80, inc. 9 y 41 bis del Código Penal).

      1.3. Por sentencia 1252, de fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia de la ciudad de Rosario, conformado por los doctores C., A. y Zvala, en lo que es de estricto interés al presente, resolvió -por unanimidad- absolver a G.B.G. por falta de pruebas que acrediten su participación en el homicidio de J.H. y condenar a R.R.R. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el uso de arma de fuego a la pena de seis años y seis meses de prisión, e inhabilitación por ocho años y seis meses para realizar tareas o ejercer profesiones que impliquen la tenencia y/o portación de armas de fuego, accesorias legales y costas (arts. 12; 29, inc. 3; 40; 41; 45 y 84 en relación al 41 bis, C.P.).

      1.4. Recurrida tal decisión por la defensa del condenado, los Q.s y el Ministerio Público de la Acusación, los miembros del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial designados para intervenir en esa instancia, doctor B. y doctoras D. y A., por acuerdo 739 del día 5 de octubre de 2017, resolvieron -en lo que aquí interesa- confirmar -por unanimidad- la sentencia absolutoria respecto de G.B.G. y -por mayoría- la condena dictada contra R.R.R..

      En primer lugar, emitió su voto el doctor B., quien propició la confirmación de la absolución dispuesta a favor de la agente del Comando Radioeléctrico G.B.G.. Entendió que los agravios de los acusadores se limitaban a reafirmar su postura incriminatoria respecto de la inculpada, tomando esencialmente como sustento las conclusiones vertidas en la pericia practicada por Esperanza, pero sin hacerse cargo de rebatir las numerosas críticas que los Jueces de grado habían realizado a dicho informe técnico.

      Remarcó que el propio perito había expresado que sus conclusiones resultaban una hipótesis sólo posible o probable, por lo que -ante la falta de certeza en la determinación de la autoría de uno de los disparos letales- correspondía la ratificación de la sentencia de primera instancia en relación a G..

      Respecto a la situación del miembro de la Patrulla de Acción Táctica R.R., el Vocal inició su análisis afirmando que la responsabilidad del mismo en el hecho juzgado surgía de la incontrastable veracidad de la pericia producida sobre su arma reglamentaria. En ésta se había cotejado el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, determinando que esa pistola había sido disparada en varias oportunidades (lo que permitía concluir que el agente había tirado voluntaria y no accidentalmente) y que, cuanto menos, una de sus balas había impactado en el cuerpo de H., siendo ésta -conforme la autopsia- causa de su muerte.

      Sin embargo, el Camarista advirtió que correspondía revocar la calificación legal del delito por el que se condenara a R., considerando que los planteos de las partes acusadoras referidos al tipo penal no habían tenido suficiente y adecuado tratamiento por los Sentenciantes.

      En ese orden, agregó que la justificación del Tribunal de grado para concluir que se trataba de un delito culposo resultaba deficiente, toda vez que no había brindado una explicación acabada para descartar la figura del dolo eventual, lo cual devenía imperioso atento a que los Jueces habían justipreciado que R. pudo representarse el resultado muerte -al efectuar 11 disparos pese haber visto a H.-, despreciando tal posibilidad.

      Resaltó que al bajar R. del micro empuñando su arma reglamentaria sin ningún permiso legal que lo autorizara -pues no tuvo comunicación previa con los encargados del procedimiento- y decidir disparar hacia donde había gente -omitiendo dar voz de alto-, había tenido el dominio del hecho.

      Reprochó a los Sentenciantes no haber valorado cabalmente ciertas circunstancias, como que R. era policía, el horario en que tuvo lugar el evento, la cantidad de personas en la calle, el tipo de arma usada y la actitud asumida por la mayoría de sus colegas de la Patrulla de Acción Táctica -quienes, ante el mismo cuadro situacional, actuaron conforme el Manual más elemental de la policía para preservar sus vidas y la de terceros-, elementos todos que permitían colegir que el inculpado tenía medios para seleccionar y realizar otra conducta, y sin embargo, no lo había hecho.

      A su turno, la doctora D. coincidió con su colega en la necesidad de confirmar lo resuelto respecto de la imputada G.B.G.. Refirió, en tal sentido, que la conclusión a la que había arribado el encargado de la pericia se había basado en datos que no eran fidedignos y que, por ello, impedían desechar la existencia de otros posibles sospechosos.

      Sin embargo, la Vocal difirió con su par en cuanto a la solución que debía adoptarse respecto de R.R.. Ello por cuanto -al igual que el Tribunal a quo- entendió que, de acuerdo a la prueba rendida en el debate, la atribución de la muerte de H. en su caso no podía superar el título de culpa.

      Profundizó sobre el punto, señalando que pese a ser claro que tanto el resultado como la causalidad eran por demás de previsibles, no aparecía -a su criterio- acreditado que ello hubiera sido abarcado en el fin de la acción del justiciable de manera directa, ni eventual.

      En tal orden, apreció que si bien de la propia declaración de R. surgía que éste había observado todo el procedimiento del Comando, su conducta inmediata e irreflexiva le había impedido cerciorarse respecto de la existencia en el lugar de personas cuya integridad física pudiera ponerse en peligro. En efecto, la Magistrada entendió que, pese a tratarse de una zona urbana y concurrido, R. pudo no advertir la presencia de personas en riesgo.

      Afirmó que el obrar asumido por el agente fue imperito, irreflexivo, excesivo y generador de un altísimo peligro, pues si el mismo entendía que debía intervenir, previo a efectuar disparo alguno, debió evaluar la situación general de riesgo, coordinando su accionar con los demás efectivos policiales que llegaron al lugar y los que se encontraban actuando, y -en caso de estimar necesaria su participación- dar la voz de alto. Asumió la Jueza, sin embargo, que nada de eso había hecho R., pues bajó raudamente del colectivo con su arma en mano y disparó, sin cerciorarse de no constituirse él en un riesgo mayor. Reafirmó, entonces, la Magistrada que la concreción de ese peligro era previsible, resultando ello -dice- el principal elemento subjetivo de la culpa.

      Finalmente, la doctora A. manifestó su conformidad con los fundamentos expuestos por la doctora D., a los que adhirió, votando en igual sentido.

      1.5. Contra tal pronunciamiento interpone el representante del Ministerio Público Fiscal recurso de inconstitucionalidad, invocando la causal de procedencia prevista en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.

      En ese orden, postula que la sentencia del Tribunal de Alzada no constituye derivación razonada del derecho vigente al carecer de una debida fundamentación jurídica.

      Respecto de la atribución de responsabilidad a R.R., afirma que emerge de la resolución de Cámara una arbitrariedad manifiesta, en tanto se mantiene una calificación legal de los hechos que -alega- sólo se sustenta en una interpretación fragmentada y parcial de las pruebas producidas en autos.

      Señala que la valoración fáctica y jurídica en el voto que hace mayoría resulta incomprensible, tanto jurídica como lógicamente, pues -entiende- no puede concluirse la ausencia de dolo homicida en el obrar del agente cuando no está controvertido que realizó once disparos con su arma reglamentaria 9 mm, ocasionando la muerte de H..

      Tacha, asimismo, de absurda a la sentencia, por cuanto confirma una condena a título de culpa por impericia...

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