Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita206/21
Número de CUIJ21 - 511864 - 3
  1. 305 PS. 157/170

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor E.R.Á., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RODRIGUEZ, F.J. Y OTROS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'RODRIGUEZ, F.J.; SOSA, L.A.G., A.J.; ROSALES, R.R.Y.G., GLADYS B. S/HOMICIDIO DOLOSO' - (CUIJ 21-06168991-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511864-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., N., Falistocco, G., S., G. y Á..

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

    1. Cabe en primer término relatar las constancias de la causa que, en lo que concierne al presente recurso, se vinculan con la cuestión a decidir:

      1.1. En autos, el proceso penal se inició a raíz del hecho ocurrido el 4 de enero de 2015, a las 15.15 horas aproximadamente, cuando agentes del Comando Radioeléctrico se encontraban persiguiendo a un sujeto que presuntamente acababa de cometer un ilícito en una juguetería ubicada en calles Saavedra y San Martín de la ciudad de Rosario. En ese contexto, cuatro efectivos de la Patrulla de Acción Táctica que viajaban en un colectivo que pasaba por el lugar, se bajaron y se unieron a la persecución, efectuando los miembros de ambas reparticiones disparos que hirieron de muerte a un joven de 22 años, J.H., quien se encontraba lavando un auto en la puerta de su casa, a pocos metros de la esquina de Ayacucho y bulevar S..

      1.2. En lo que concierne a este recurso, cabe relatar que la parte Q. constituida por la madre de la víctima -en lo que aquí interesa- acusó a R.R. por haber dado muerte a J.H., abusando de su función de empleado policial, como miembro de la Patrulla de Acción Táctica de la Provincia de Santa Fe, al impactarlo con un disparo de su arma reglamentaria que atravesó la arteria hipogástrica de la víctima. La misma conducta, en grado de tentativa, reprochó a F.R., A.G. y L.S., al haber disparado sus armas reglamentarias de fuego contra el joven, en idénticas circunstancias de tiempo y lugar.

      1.3. Concluido el debate, por sentencia 1252, de fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia de la ciudad de Rosario, conformado por los doctores C., A. y Zvala, en lo que es de estricto interés al presente, resolvió -por unanimidad- condenar a R.R.R. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por el uso de arma de fuego a la pena de seis años y seis meses de prisión, e inhabilitación por ocho años y seis meses para realizar tareas o ejercer profesiones que impliquen la tenencia y/o portación de armas de fuego, accesorias legales y costas (arts. 12; 29, inc. 3; 40; 41; 45 y 84 en relación al 41 bis, C.P.) y a F.J.R. como autor penalmente responsable del delito de abuso de armas agravado por la función o cargo de miembro integrante de las fuerzas policiales a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12; 29, inc. 3; 40; 41; 45; 104 y 105 en relación al 80, inc. 9, C.P.). Respecto a L.A.S. y A.J.G. se resolvió -por mayoría- condenarlos como autores penalmente responsables del delito de abuso de armas agravado por la función o cargo de miembro integrante de las fuerzas policiales a la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12; 29, inc. 3; 40; 41; 45; 104 y 105 en relación al 80, inc. 9, C.P.).

      1.4. Recurrida tal decisión por las defensas de los condenados, los Q.s y el Ministerio Público de la Acusación, los miembros del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial designados para intervenir en esa instancia, doctor B. y doctoras D. y A., por acuerdo 739 del día 5 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvieron -por mayoría- confirmar la condena impuesta a R.R.R., mientras que en relación a F.J.R., L.A.S. y A.J.G. decidieron -por unanimidad- convalidar parcialmente sus condenas, revocando el agravante del artículo 105 del Código Penal y reduciendo, en consecuencia, la pena dispuesta, la que en orden a los artículos 40 y 41 del Código Penal calibraron respecto de S. y G. en dos años de prisión de ejecución condicional y en dos años y ocho meses de prisión de ejecución condicional para R., ello sin la condición del artículo 27 bis, atento al tiempo transcurrido en prisión preventiva.

      En primer lugar, emitió su voto el doctor B., quien estimó que la responsabilidad del miembro de la Patrulla de Acción Táctica R.R. en el hecho juzgado surgía de la incontrastable veracidad de la pericia producida sobre su arma reglamentaria. En ésta se había cotejado el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, determinando que esa pistola había sido disparada en varias oportunidades (lo que permitía afirmar que el agente tiró voluntaria y no accidentalmente) y que, cuanto menos, una de sus balas había impactado en el cuerpo de H., siendo ésta -conforme la autopsia- causa de su muerte.

      Sin embargo, el Camarista advirtió que correspondía revocar la calificación legal del delito por el que se lo condenara a R., atento que -a su criterio- los planteos de las partes acusadoras referidos al tipo legal no habían tenido suficiente y adecuado tratamiento por los Sentenciantes.

      En ese orden, consideró que la justificación del Tribunal de grado para concluir que se trataba de un delito culposo resultaba deficiente, toda vez que no había brindado una explicación acabada para descartar la figura del dolo eventual, lo cual devenía imperioso atento a que los Jueces habían justipreciado que R. pudo representarse el resultado muerte -al efectuar once disparos pese haber visto a H.-, despreciando tal posibilidad.

      Remarcó el Camarista que al bajar R. del micro empuñando su arma reglamentaria sin ningún permiso legal que lo autorizara -pues no tuvo comunicación previa con los encargados del procedimiento-, y decidir disparar hacia donde había gente omitiendo dar voz de alto, había tenido dominio del hecho.

      Reprochó a los Sentenciantes no haber valorado cabalmente la circunstancia de que R. era policía, el horario en que tuvo lugar el evento, la cantidad de personas en la calle, el tipo de arma usada y la actitud asumida por la mayoría de sus colegas de la Patrulla de Acción Táctica -quienes ante el mismo cuadro situacional actuaron conforme el Manual más elemental de la policía para preservar sus vidas y la de terceros-, elementos todos que permiten colegir que el inculpado tenía medios para seleccionar y realizar otra conducta, y no lo hizo.

      En relación a la situación de los encartados G., S. y R., el Vocal partió por indicar que al haber actuado todos los miembros de la Patrulla de Acción Táctica con dolo eventual, no puede atribuírseles el homicidio en grado de tentativa, toda vez que para su configuración se requiere el dolo directo o de primer grado.

      Agregó que tales agentes al decidir disparar crearon un peligro común y aclaró que el hecho de que vieran a alguien con un arma en la mano no ameritaba su intervención, puesto que la situación estaba controlada por el Comando Radioeléctrico, no habiéndole sido requerida su cooperación.

      De ese modo, entendió que debía confirmarse la sentencia en ese punto, haciendo salvedad en lo que hacía a la ultraintención requerida por el tipo del artículo 80, inciso 1 del...

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