Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 027527/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA VIII

Expediente CNT 27527/2018/CA1

JUZGADO Nº 54

AUTOS: “RODRIGUEZ, FRANCISCO DEMETRIO s/SERVICIOS

ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta S., a raíz de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada, contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. El perito contador recurre por los honorarios que le fueran regulados.

  2. Por una cuestión metodológica, comenzaré por tratar el recurso deducido por la parte demandada que, en su extensa presentación, ataca, en líneas generales, la declaración de nulidad del acuerdo, celebrado entre las partes en el marco de lo dispuesto por el artículo 241 de la L.C.T., con fecha 9 de septiembre de 2016, en virtud del cual se convino la disolución del contrato de trabajo que las uniera, contra el pago de la suma de $ 1.300.000.-

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En contra los términos convenidos por los firmantes de la escritura pública, se alzó el actor, 8 meses después de su celebración,

    mediante una carta documento, en la que sostuvo que, en realidad, la empleadora había dispuesto un despido incausado y que la suscripción le fue impuesta en contra de su voluntad a raíz de la conducta engañosa de aquella (ver la pieza postal de fecha 11 de mayo de 2017, obrante a fs.

    203).

    Sin perjuicio de que el transcurso de semejante lapso conspira contra la pretensión del actor, pues no se ajusta al curso normal y ordinario de las cosas, las constancias del expediente me mueven a discrepar de lo resuelto en grado.

    El artículo 241, de la L.C.T., dispone que las partes, por mutuo acuerdo, pueden extinguir el contrato de trabajo, con la única exigencia de que, el acto, debe formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Por supuesto que,

    una vez producida la ruptura de la relación laboral mediante la utilización de este procedimiento, no se genera derecho indemnizatorio en favor de ninguna de las partes del contrato. No existe duda -ni ha sido objetado en autos-, en que, formalmente, la rescisión cumplió con los recaudos establecidos en el art. 241 de la L.C.T.

    De tal manera y aun cuando la propuesta desvinculatoria haya provenido de la parte empresaria (normalmente es lo que suele ocurrir), es obvio que, en tanto fue aceptada por el dependiente, se enmarcó en lo dispuesto en dicha norma legal.

    En el caso que nos ocupa, la propia parte actora reconoció, en el inicio, que desde comienzo de 2016, la accionada inició

    un proceso de reestructuración y reducción de personal, planteando a los empleados, en reuniones que realizaba, que la empresa iba a despedir personal (ver fs. 12 vta., dos primeros párrafos; esta circunstancia fue reconocida por el testigo L. -fs. 302-, quien dijo que existieron muchas y reconoció que había una crisis petrolera, que llevaba a la empresa a reducir su personal, aun cuando hubiera mucho trabajo).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo alegado en la carta documento aludida y en la demanda -donde se hace más hincapié en un presunto delicado estado de salud -no probado-, que habría afectado su Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 27527/2018

    razonamiento-, lo cierto es que no hay una sola prueba, en el expediente,

    que evidencie que la voluntad del actor, al suscribir el convenio de rescisión, hubiese estado afectada de algún modo (art. 386, CPCC).Los testigos arrimados por él, a la fecha en que declararon, tenían, todos,

    juicio pendiente con la accionada o contra otra de las empresas del mismo grupo, que instrumentó idéntica manera de desvinculación y, por lo tanto, sus declaraciones carecen de fuerza de convicción.

    He sostenido, reiteradamente, que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que, en la medida en...

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