Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 049963/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.963/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52511 CAUSA Nro. 49.963/2010 SALA VII - JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “RODRIGUEZ FON LUIS GUSTAVO C/ ORACLE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/OTROS RECLAMOS – DAÑO MORAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que desestimó el reclamo inicial, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 1.297/1.314, el cual fue oportunamente replicado por la contraria a fs. 1.341/1.352.

    La representación letrada de la parte demandada (fs. 1.291), el Sr. perito contador (fs.

    1.293) y el perito informático (fs. 1.294), apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. La parte actora expresa agravios por el resultado obtenido en primera instancia y sostiene, en síntesis y en lo que interesa, tras exponer sobre los hechos de la causa, que la Jueza “a quo” incurrió en arbitrariedad, por no apreciar numerosas pruebas del caso, no haber considerado la perdida de posibilidad de empleo del actor en RED HAT, y por haber sido incongruente en la apreciación de los elementos probatorios que consideró en su sentencia.

  3. Ahora bien, como primera medida y a los efectos de evidenciar los términos en los que quedó trabada la presente litis, considero oportuno destacar que el actor inició la presente demanda contra la empresa ORACLE ARGENTINA S.A., y contra L.M., F.M. y P.G., estos por la responsabilidad refleja solidaria al ser directores de la demandada.

    En dicha oportunidad relató el accionante su larga experiencia y conocimiento en el rubro de software informático señalando que ingresó a trabajar para la codemandada ORACLE ARGENTINA S.A. en el año 1994, logrando ascender laboralmente hasta altas posiciones en la compañía, en la que se desempeñó hasta el año 2005, fecha en la cual fue despedido.

    Señaló asimismo que tras la ruptura de su contrato de trabajo, el cual fue finalmente conciliado por ante el SECLO, por cinco años no volvió a trabajar en la industria informática, hasta que en el año 2010 reingresa en la misma trabajando como Director dependiente en la empresa PRETECO S.A., una distribuidora mayorista de productos de ORACLE con la que trabajaba desde hacía mucho años, y que también distribuía productos de otra empresa denominada RED HAT.

    Destacó que la demandada ORACLE es una empresa multinacional, con gran importancia dentro del mercado de la tecnología, en el que sus ventas se realizan tanto en forma directa como indirecta a través de distribuidores en todo el mundo y que la distribuidora Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19832323#207435440#20180731094910142 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.963/2010 PRETECO trabajaba con ORACLE mediante la formalización de contratos de distribución anuales renovables o prorrogables, sin los cuales la misma no podía vender productos de la empresa distribuida.

    Afirmó asimismo que los codemandados (personas físicas) son los que figuran en el directorio de ORACLE ARGENTINA S.A., y que además algunos de ellos son altos directivos regionales de la corporación Ello sentado, relató que en marzo de 2010, cuando el actor ya había sido contratado por PRETECO S.A., ORACLE ARGENTINA S.A. decidió unilateralmente no renovar el contrato de distribución que existía entre ambas, cuestión que –según afirma- habría sido la primera vez en la historia comercial entre ambas, y que la causa de ello era que ORACLE pretendía que el actor no trabajara en la distribuidora, debido a ciertas conflictos que el actor tuvo con un alto directivo de la empresa, el codemandado L.M.. Por estos motivos, afirma que se vio obligado a renunciar a su trabajo en PRETECO, y como consecuencia esta última empresa pudo continuar operando.

    Asimismo, el actor destaca que en mayo de 2010, un directivo de la empresa RED HAT se reunió con él, para ofrecerle un puesto, pero como las ventas de dicha empresa dependían de la distribuidora PRETECO, prefirieron no realizar la contratación laboral para evitar alguna represalia indirecta.

    Denuncia entonces el actor que los demandados se encuentran impidiendo su derecho a trabajar, lo que sumado a la importancia mundial de ORACLE implicaría una violación de los arts. 14 y 14 bis de la C.N., ya que se impediría la posibilidad al actor de elegir libremente una actividad y desempeñarse en ella.

    En consecuencia, viene a reclamar a este sede una indemnización de daños civiles por la afección del derecho que señala, consistente en daños y perjuicios por la pérdida del empleo en PRETECO, que evalúa según la liquidación que practica en el inicio.

    A su turno, a fs. 66 se presenta la codemandada ORACLE ARGENTINA S.A y señala que no habría sido citada para el SECLO oponiendo, como primera medida, la incompetencia del fuero del trabajo.

    A continuación, niega todos y cada uno de los hechos denunciados en el inicio y contesta demanda, reconociendo que se relaciona con los distribuidores – a los que denomina partners -, a través de contratos de distribución que individualiza como FUDA.

    Reconoce parcialmente una demora en la renovación del contrato de distribución con PRETECO, pero manifiesta que la misma careció de intencionalidad de daño alguno, sino que lo que sucedió es que a mediados del 2009 se introdujeron cambios en los modelos de contratos FUDA, que llevaron un tiempo para implementarlos, y que mientras se fue prorrogando el contrato anterior con PRETECO, siendo la última renovación hasta el 15/3/10.

    Enfatiza que no puede resarcirse un daño conjetural, que no hay daño alguno al derecho a trabajar del accionante porque existen numerosas empresas en el mercado local que podrían contratarlo, y que esto último es meramente especulativo. Aclara que el daño Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19832323#207435440#20180731094910142 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.963/2010 finalmente fue ocasionado por un acto propio del actor (art. 1111 del Código Civil vigente a esa época) que sería la renuncia. Agrega que la supuesta pérdida de oportunidad de empleo en RED HAT no es cierta dado que dicha empresa es competidora de ORACLE y que jamás la empresa ha promovido o aceptado persecución alguna contra ex empleados, destacando que un hijo del actor se encontraba trabajando en ORACLE. I. rubros indemnizatorios y ofrece prueba.

    A fs.29 se presenta F.M., niega los hechos imputados, adhiere a la contestación de demanda de ORACLE, opone excepción de falta de legitimación, aclarando que no conocía al accionante del mercado, y que no le puede imputar responsabilidad subjetiva alguna.

    A fs. 50 se presentan L.M. y P.G., quienes niegan los hechos imputados, adhieren a la contestación de demanda de ORACLE, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.

  4. Desde tal perspectiva, advierto que, en esta causa, y debido a que lo que se cuestiona es la libertad de trabajar y su posible obstrucción en forma contraria a derecho, es preciso tener en cuenta que no siempre se puede decidir el caso apelando a pruebas directas dado que, por obvios motivos, difícilmente exista un documento o un testimonio que afirme tajantemente que una empresa obstaculiza la posibilidad de trabajar de un ex empleado. La prueba indirecta, o indiciaria, por ello, aunque apoyada en otros elementos adecuadamente probados, será la que conduzca la suerte del presente litigio.

    La teoría de los indicios se reduce, por consiguiente, a la teoría de las probabilidades. Conforme el hecho, que el indicio marca, reúna mas probabilidades en pro y menos en contra, así será de afirmar mas o menos ciertamente. La prueba por indicios resulta del concurso de varios hechos que demuestran la existencia de un tercero, que es el que se pretende averiguar. Nótese qué la concurrencia de varios indicios en una misma dirección, partiendo de puntos diferentes, aumenta las probabilidades de cada uno de ellos con una nueva probabilidad que resuelta de la unión de...

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