Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 082325/2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y G.I., a fin de pronunciarse en los autos “R.F., M.D.c.. S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°82.325/2014, la Dra.

De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 609/619 el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a INC S.A. a abonar a la actora M.D.R.F. la suma de $665.000 con más intereses y las costas del proceso, haciendo extensiva la condena a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos de su citación en garantía.

    La demanda se origina en el resbalón y la caída que la accionante tuvo en un centro comercial de la accionada el día 30 de marzo de 2014 por haberse encontrado el piso mojado.

  2. Los agravios.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada.

    En el escrito de fs. 630/634, la demandada y la citada en garantía se agravian de los montos determinados por incapacidad, daño moral y daño emergente, pues entienden que son excesivos, y de la tasa de interés aplicable.

    En la expresión de agravios de fs. 636/640, la accionante critica los montos fijados por incapacidad, daño estético y daño moral por entenderlos reducidos y el rechazo del daño psicológico y del daño punitivo.

  3. Sobre la ley aplicable.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 1 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (excepto que las nuevas sean más favorables al consumidor), pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo, estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso, en que la demanda se dirige contra la entidad que explota el supermercado en el que se encontraba la actora.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      En la demanda fue reclamado un monto por daño físico y otro por daño psicológico. El magistrado los trató en forma conjunta, rechazó el daño psíquico y fijó la suma de $324.000 por incapacidad física.

      La accionante se queja de la consideración conjunta del daño físico y psíquico, pide que se reconozca el daño psicológico y que se eleve la partida por daño físico. Los accionados entienden que el monto fijado es exagerado y solicitan su reducción.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

      Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p.

      Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

      11.909/2009, del 21/11/2016). Es acertado entonces el tratamiento conjunto de los aspectos físico y psíquico, que agravia a la actora, pues la capacidad plena constituye una unidad que puede estar disminuida tanto por secuelas físicas como psíquicas.

      En cuanto a la faz física, el perito médico explicó que como consecuencia de la caída experimentada por la actora, se vio afectado su tobillo derecho por el impacto con o contra superficie dura que venció la resistencia óseo-ligamentaria (v. fs. 475 vta.). Concluyó que presenta entonces una incapacidad secuelar parcial y permanente de 17% -según rectificación de fs. 483- y explicó que las secuelas se encuentran consolidadas y es innecesaria la atención kinesiológica (v. fs. 474 vta.).

      En su estado actual, R.F. presenta una leve dificultad en la marcha a predominio de la pierna derecha (v. fs. 472 vta.), leve limitación de la flexión plantar y dorsal (v. fs. 473) y disminución de la movilidad tarso-metararsal (v. fs. 473 vta.) y puede realizar actividades físicas en la medida que no impliquen sobrecarga al pie afectado (v. fs. 474 vta.).

      No presenta, en cambio, incapacidad psíquica, más allá de mostrar indicadores de afectación en las emociones y haber sido sugerida la realización de una psicoterapia a fin de que asuma su nueva condición (v. fs. 473 vta.). Las manifestaciones de la actora en el sentido contrario, sosteniendo la existencia de un daño psíquico, no cuentan con apoyo probatorio suficiente y, además, tampoco se encuentra probada la permanencia ni la irreversibilidad de sus afectaciones. En consecuencia, encuentro ajustada a derecho la decisión del magistrado al haber considerado dentro de la incapacidad solamente su aspecto físico.

      Ahora bien, conforme lo señalado en el considerando III de la presente, corresponde analizar los agravios relativos al monto resarcitorio a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas V. o M. (conf. A., H.

      A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.

      Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 3 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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