Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2001, expediente AC 67842

PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P.,Hitters,de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.842, “R., F. contra P., M.L. y P., F.. Nulidad de testamento y redargución de falsedad”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Basó su decisión en que:

    La capacidad o incapacidad del testador fue examinada tangencialmente por el juzgador en sede penal, por lo que la misma no está comprendida en la cosa juzgada en dicha sede, susceptible de incidir sobre los presentes actuados (ver fs. 2013 vta./2014).

    En relación a la supuesta falsedad ideológica de las aseveraciones hechas por el escribano, la cuestión no fue introducida temporalmente por los apelantes, no formando parte del tema a decidir (ver fs. 2014).

    Tratándose de un testamento otorgado por acto público goza de la presunción de autenticidad del instrumento público, siendo que en el mismo el escribano consignó correctamente el lugar de su otorgamiento, su fecha, el nombre de los testigos, sus domicilios y fechas de nacimiento, incurriendo en el equívoco de señalar que el testador procedió en ese acto a dictarle las disposiciones, cuando en verdad, según sus propios dichos, las mismas le fueron confiadas el día anterior. Dicho defecto, que no constituye en rigor una solemnidad no puede tener la relevancia suficiente como para causar la nulidad del acto. De otorgarse trascendencia a lo que no sería más que un defecto de enunciación que no soslaya el cumplimiento de las formas esenciales y que no incide sobre la expresión de voluntad del testador, ni oculta un modo nulo de testar, se estaría perjudicando al propio testador que habiendo querido testar por acto público, quedaría luego de su fallecimiento intestado (ver fs. 2014 vta./2015 vta.).

    La falta de perfecta razón del testador debe ser probada por los interesados, siendo que de conformidad a las pruebas producidas, la debilidad física y aún la disminución de las facultades mentales no bastan para tener por cierto que el testador haya carecido de perfecta razón en el momento de otorgar el acto (ver fs. 2016/2018).

    No hay pruebas fehacientes de que el testamento se haya realizado bajo el dominio de un automatismo que borrara cualquier posibilidad de percepción por parte del testador, siendo todas las pericias contestes...

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