Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Julio de 2020, expediente CAF 042235/2007/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 42235/2007 “R.F.M. c/ EN-M°

INTERIOR-PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a 14 de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “RODRIGUEZ,

F.M. c/ EN – M Interior – PFA y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 948/959, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, hizo lugar a la demanda interpuesta contra los codemandados Estado Nacional y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), con costas. En consecuencia,

    reconoció el derecho del actor a la percepción de $289.700 ($l00.000 por daño psicológico y $83.200 para su respectivo tratamiento; $100.000 en concepto de daño moral; y $6.500 para gastos médicos y de traslado), a ser abonados concurrentemente por los condenados. Ello, a efectos de reparar los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Señaló que las referidas sumas deberían computarse adicionando los intereses de acuerdo a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290) desde la fecha del hecho dañoso (30/12/2004) y hasta su efectivo pago, a excepción de las relativas al rubro por tratamiento psicológico, cuyos accesorios deberían ser computados a partir de la fecha de la sentencia.

    Por otro lado, desestimó la responsabilidad en el caso de los terceros citados Lagarto SA y Nueva Zarelux SA, con costas a cargo del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Los gastos causídicos relativos a la intervención de los terceros A., F., Torrejón, D., Cardell, V..

    1. y F., resultaron dispuestas a cargo de ellos mismos.

    Para así decidir, sostuvo que:

    El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 (en adelante,

    TOC

    ) y la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal tuvieron por acreditado que el 30 de diciembre de 2004 en el local “República Cromañón”, y en momentos en que “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio, siendo aproximadamente las 22:50 horas, uno o varios sujeto/s no identificado/s arrojaron hacia el techo artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte superior del local. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que tomó contacto con los materiales revestivos del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata —todos combustibles—, desembocaron en el desarrollo de un foco ígneo, cuya combustión derivó en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban en el lugar, las cuales se vieron obligadas a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. Sin embargo, al estar el establecimiento colmado de gente y con sus salidas en parte obstruidas, sumado al hecho que se cortó la luz de la parte interior del local, se configuró una situación de peligro a la que se vieron expuestos los presentes.

    En ese contexto, tras recordar la influencia de la sentencia condenatoria penal respecto de la acción civil, precisó que fueron hallados penalmente responsables O.E.C., R.A.V., D.M.A., los integrantes del grupo “Callejeros”, y el subcomisario C.R.D., como coautores del delito de incendio seguido de muerte como así también del delito de cohecho. Asimismo, fueron condenados los funcionarios del GCBA,

    G.J.T., F.F. y A.M.F., por los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.

    La defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional debía ser rechazada puesto que la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA) era la que realizaba las funciones de Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 42235/2007 “R.F.M. c/ EN-M°

    INTERIOR-PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    prevención en relación con las contravenciones tipificadas en la ley 10.

    Precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no era indirecta ni basada en la culpabilidad, sino que debía responder de forma principal y directa por la prestación irregular de los servicios a su cargo, lo que configuraba una falta de servicio en los términos del art. 1112 del C.C, además de no observarse acreditada la interrupción del nexo causal que postulaba la codemandada en función de la intervención de terceros.

    Correspondía responsabilizar al GCBA del mismo modo, teniendo en cuenta las aludidas condenas penales a sus funcionarios.

    En efecto, destacó el incumplimiento de A.M.F., en su carácter de Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, en relación a la normativa vigente relativa a los locales de baile ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, y se refirió a la responsabilidad de F.G.F. y G.J.T., en su carácter de Subsecretaria de Control Comunal y D. General de la DGFyC, respectivamente, por no implementar una política de inspecciones acorde al peligro que surgía de la denuncia formulada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad.

    Se debía eximir de responsabilidad en el caso a las firmas Lagarto SA y Nueva Zarelux SA, toda vez que no se habían acreditado ni individualizado conductas jurídicamente reprochables en su contra, como así tampoco la omisión de deberes a su cargo causalmente vinculados al incendio.

    La presencia del accionante en el lugar y fecha del siniestro, se encontraba acreditada a través la percepción del subsidio otorgado por el GCBA a las víctimas de Cromañón.

     La indemnización peticionada en concepto de incapacidad física no podía prosperar, considerando la falta de medios probatorios que acreditasen que el accionante hubiese sufrido algún tipo de lesión como consecuencia de la tragedia, lo que había sido confirmado por el perito legista designado en autos.

    El informe psicológico precisó que el actor padecía de una incapacidad psíquica del 20% —como secuela relacionada con los Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    hechos de autos—, por lo que correspondía hacer lugar al resarcimiento solicitado, fijando el monto compensatorio en $ 100.000.

    Según las indicaciones del experto interviniente en autos, resultaba imprescindible recurrir a la asistencia terapéutica. Sobre tal base y sin perjuicio de que el perito no hubiese establecido la frecuencia ni la cantidad de sesiones de terapia necesarias, estimó prudente conceder al actor la suma de $ 83.200 por este concepto, a fin de solventar un tratamiento de frecuencia semanal durante dos años, de conformidad con lo resuelto en casos análogos.

    En razón del carácter resarcitorio del daño moral y la índole del hecho generador del perjuicio, resultaba ajustado a derecho y a las concretas circunstancias del actor, otorgarle el importe de $ 100.000 por dicho rubro.

    Los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, no precisaban de estricta comprobación cuando se vinculasen verosímil y razonablemente con las lesiones padecidas, por tratarse de erogaciones que necesariamente debieron efectuarse. En ese marco, teniendo en cuenta la notoriedad de los hechos involucrados en autos y el tratamiento psicológico recibido por el actor, consideró adecuado adjudicar a su favor la suma de $

    6.500 por dicho concepto.

    El deber de resarcir de los condenados configuraba una obligación concurrente o “in solidum”, de modo que cada obligado debía responder por la totalidad de la deuda. No obstante, indicó que ello no inhibía la facultad de quien solvente la deuda de promover la pertinente acción de regreso, por lo que distribuyó los porcentajes de responsabilidad de la siguiente manera: 35% a cargo del GCBA, 35% a cargo del Estado Nacional (incluidos los funcionarios de ambos), y 30% a cargo de los particulares organizadores, promotores y protagonistas del espectáculo.

    El monto que, en forma total o parcial, pretendiese ejecutarse contra el Estado Nacional se encontraba alcanzado por las previsiones del art. 22 de la ley 23.982, mientras que si la parte actora optaba por ejecutar la deuda contra el GCBA, debía ajustarse a las previsiones de los arts. 399 y ccdtes. del CCAyT de la CABA.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 42235/2007 “R.F.M. c/ EN-M°

    INTERIOR-PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor, el GCBA

    y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 960,

    961 y 963, que fueron concedidos en forma libre a fs. 962 y 964,

    respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora desistió

    de su recurso de apelación a fs. 984, y el GCBA expresó sus agravios a fs.

    983/991vta., que fueron contestados por su contrario a fs. 993/994vta.

    Por lo demás, el Estado Nacional no presentó su memorial (fs. 997).

  3. ) Que, el GCBA se queja de la procedencia de los importes reconocidos en concepto de daño y tratamiento psicológico.

    Sostiene...

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