Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 042910/2012/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.462 CAUSA
N°42.910/2012 SALA IV “RODRIGUEZ EVA LAURA C/ MOS-
CHINI JORGE NÉSTOR Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO
N°22.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso in-
terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así,
la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. S.E.P.V. dijo:
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La sentencia de fs. 403/415 que admitió en lo principal la de-
manda, suscita los agravios de la parte actora, de la citada como tercero CTF S.A. y de la codemandada Hibu Argentina S.A. (en adelante HASA, ex Yell Argentina S.A.), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 416/417, 419/vta. y 421/430, con réplicas de las contra-
rias a fs. 431/434, 435, 444 y 437, respectivamente. Asimismo, los le-
trados de la parte actora critican la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (cfr. capítulo “Otro sí decimos”, a fs. 417 vta.).
A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones plantea-
das, considero prudente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.
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En primer término, HASA cuestiona la valoración de la prue-
ba testimonial a tenor de la cual el magistrado tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo habido entre la actora y el demandado M., pues los dicentes admitieron tener juicio pendiente y amistad íntima con aquélla, extremos que –a su entender- descalificarían direc-
tamente su relato.
Adelanto que la queja no resulta idónea para apartarse de lo re-
suelto en el fallo de grado anterior, pues el sentenciante ponderó pun-
tualmente dicho extremo, aunque en el caso de A. no era tal porque el pleito había finalizado a la fecha de brindar declaración (cfr. fs. 406
último párrafo). Y en este orden de ideas, coincido con el criterio apli-
cado por el Sr. Juez “a quo”, en cuanto a que la existencia de juicio pendiente, como también el ser amigo íntimo de la demandante, no des-
Fecha de firma: 22/02/2019
Alta en sistema: 16/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20139527#227663252#20190222125451486
Poder Judicial de la Nación virtúan por sí la eficacia probatoria de los dichos de A. (fs. 276),
A. (278), M. (fs. 293) y F. (fs. 296), sino que impone valorarlos con mayor estrictez. Desde esta perspectiva, no advierto –ni tampoco lo indica la recurrente- la existencia de ambigüedades, parcia-
lidades, contradicciones o motivo alguno que reste convicción a su res-
pectivo relato, en orden a las condiciones en que se desarrolló el víncu-
lo con M., en tanto brindaron la pertinente razón del dicho en su carácter de compañeros de trabajo de la Sra. R. por los periodos que indican. Ello tornó aplicable al caso la presunción del art. 23 LCT
que no fue desvirtuada por prueba en contrario, conforme carga adjeti-
va que le incumbía al empleador, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el segmento en debate.
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Sentado ello, HASA se agravia porque se admitió el reclamo indemnizatorio y el pago de la liquidación final. Manifiesta que el con-
trato de trabajo habido entre la actora y M. concluyó por volun-
tad concurrente de ambas partes y no por despido indirecto, pues el pro-
pio sentenciante admitió que la misiva rescisoria no ingresó nunca en la esfera de conocimiento de aquél, por lo que no pudo generar los efectos jurídicos pretendidos.
Considero que no le asiste razón, pues llega firme a esta alzada que entre la actora y M. se anudó un contrato de trabajo de tem-
porada, y en orden a ello, el empleador, en todo caso, era quien debía comunicar por medio fehaciente y con antelación suficiente al inicio de la temporada, la voluntad de reiterar la contratación, requisito cuya omisión produce sin duda alguna la extinción del vínculo laboral, gene-
rándose en consecuencia el derecho al cobro de las indemnizaciones pertinentes por parte del trabajador (art. 96 y sgtes. de la LCT). Ello tornaría innecesario que el trabajador se considerase indirectamente despedido, resultando inatendible el argumento vertido por la recurren-
te sobre el mutuo acuerdo tácito que prescribe el art. 241 LCT.
Pero sin perjuicio del acierto o error del criterio utilizado en la instancia de origen sobre la validez del despido indirecto en que se co-
locó la demandante el 8/3/2012, en el estricto marco del agravio impe-
trado, observo que la apelante no rebate el fundamento del Sr. Juez so-
bre la validez del domicilio de M. al que la Sra. R. diri-
Fecha de firma: 22/02/2019
Alta en sistema: 16/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20139527#227663252#20190222125451486
Poder Judicial de la Nación gió sus emplazamientos (cfr. fs. 224, 225 y 229), lo que sella la suerte adversa de la queja, toda vez que la oportuna entrega de las piezas pos-
tales fue de imposible cumplimiento por la exclusiva conducta negli-
gente asumida por aquél, quien rechazó su recepción, vulnerando de tal modo el deber de buena fe (art. 63 LCT). El desinterés de M. de facilitar el intercambio de la correspondencia con la trabajadora en modo alguno podría exonerarlo de la responsabilidad por la falta de no-
tificación de las comunicaciones emitidas por aquélla. Máxime cuando fue dirigida a la dirección en que razonablemente debería haber sido re-
cibida, a tal punto que fue denunciada por el propio M. al contes-
tar demanda (fs. 92, capítulo I) por lo que corresponde tener por perfec-
cionadas las notificaciones pertinentes en las fechas informadas por la oficina postal. Y en este orden de ideas, la recurrente tampoco cuestio-
na puntualmente la validez del despido indirecto en que se colocó la ac-
tora por falta de dación de tareas y omisión de pago de salarios, confor-
me intimación vertida el 30/11/2011, incumplimientos que configura-
ron la injuria que impidió la prosecución del vínculo laboral (arts. 242 y 246 LCT), toda vez que se trata de las obligaciones más relevantes que pesan en cabeza del empleador (arts. 78 y 74 de la LCT, respectivamen-
te).
Por ello, propongo confirmar la procedencia del reclamo indem-
...
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