Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CNT 005989/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

"RODRIGUEZ, ESTELA c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" EXPTE.

NRO. CNT - 5989/2020

JUZGADO Nº 55 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión de grado que declaró la incompetencia territorial y material de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el presente;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Quien me precedió en el juzgamiento, para decidir como lo hizo, argumentó

    que,dado que laaccionante transitó la instancia administrativa ante la comisión médica 383

    de San Martín, Pcia. de Buenos Aires;atento lo previsto por el artículo 2° de la ley 27.348,

    quedó allí establecida la competencia territorial, por lo que no había ninguna circunstancia que habilite la actuación de esta Justicia Nacional del Trabajo.

    La decisión de origen es apelada por la actora.El Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara propugna la confirmación de lo resuelto en su dictamen del 31.03.2022.

    II.-. El recurso es procedente. La presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a dicho diseño recursivo.

    En este sentido, no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito habilita al demandante a optar entre la judicatura laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la demandada. En este caso, el domicilio dela demandada se encuentra en esta Capital Federal siendo unacircunstancia validada en la contestación de demanda, -donde se expresa que el domicilio de Asociart ART SA se encuentra en L.N.A. 631-extremo que conlleva, en mi parecer, que la Justicia Nacional del Trabajo resulte competente en razón del territorio.

    Es que el derecho procesal laboral constituye una de las derivaciones del principio protectorio, de raigambre constitucional (art.14, CN) y la opción que establece el artículo 24

    de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo busca por sobre todo facilitar el acceso a la jurisdicción del trabajador o de la trabajadora. Así lo interpretó la Corte Federal cuando precisó que esa norma está inspirada o “procuraproteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto” (Fallos: 315:2108; 329:2253, entre otros).

    No puede soslayarse que el proceso laboral no resultó sino de la necesidad de establecer una instrumentación especial, enderezada a formalizar un derecho especial.

    Efectivamente, el derecho del trabajo es un derecho de clase, de contenidos inviolables,

    que busca proteger a la parte más débil de la relación jurídica: la persona trabajadora. Por tal razón, establecido el conflicto –individual o colectivo– esa tutela debe preservarse en el proceso y de allí la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo, cuya coherencia con los del derecho sustantivo es imperativa. Además, desde la reforma constitucional de 1994, la existencia de un proceso laboral especial encuentra apoyo y justificación como expresión de la garantía de tutela judicial efectivareconocida por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad federal, según el artículo 75 inciso 22 CN. Por su conducto, se torna imperativo que las vías establecidas por las leyes para la defensa de los derechos sean eficaces y no se conviertan en caminos ineptos que desemboquen, a la postre, en la Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    frustración de aquéllos y; constituye deber del Estado (el Poder Judicial forma parte de él)

    proveer los caminos que garanticen la realización concreta de ese resguardo.

    En definitiva, no se comparte el argumento en cuanto a que la ley 27.348 desplaza la opción consagrada por el artículo 24 de la ley 18.345. Es que esa comprensión, aunque fundamentada por los/as Magistrados/as que la exponen, colisiona con los principios generales sobre los que abreva el proceso laboral que, en lo atinente a las reglas de competencia territorial, tiende a que la persona trabajadora pueda elegir el órgano jurisdiccional especializado que considere más apropiado para defender sus derechos,

    obviamente, dentro del abanico de opciones que a tales fines le proporciona la legislación.

    La...

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