RODRIGUEZ ESTEBAN ADRIAN c/ MONZON JUAN CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 096012/2011/CA001
Fecha02 Mayo 2017
Número de registro176052690

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 96.012/2011 “R. y

otros s/ Daños y P.” Juzg. Nº 54.

nos Aires, a los dos días del mes de mayo de 2017, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

R. E. A. c/ M. J. C. y otros s/ Daños y

Perjuicios

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 311/318 admitió

parcialmente la demanda incoada por E., condenado en

consecuencia J., D. y su aseguradora

Federación Patronal Seguros S.A. a pagar la suma de $ 44.700 con mas sus

intereses y costas del proceso.

Del decisorio apela la parte demandada y la citada en garantía

expresando agravios a fs 359/363 y la parte actora cuya quejas lucen a fs

365/370. Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs 372/375 el responde

de las accionadas a su contraria.

A fs.377 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.Agravios La parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la

instancia de grado, señalando en breves líneas que el sentenciante de grado no

valoró la conducta de la víctima quien perdió el dominio del carro que conducía

violando la normativa vigente, asimismo cuestiona la admisión y cuantía del

rubro daño psicológico tratamiento, gastos de asistencia médica farmacia y

traslado, daño moral y los intereses establecidos en el fallo apelado.

Por su parte actora cuestiona el monto fijado en concepto de incapacidad

psicológica y tratamiento, como el establecido por daño moral como la tasa de

interés fijada en la sentencia en crisis.

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12188076#176052690#20170502124807517 III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Responsabilidad Cuestiona la quejosa la responsabilidad endilgada en la instancia de

grado.

La presente acción de daños tiene su origen en el accidente padecido el

dia 16 de Julio de 2011, cuando el actor circulaba con su carro a caballo por el

ingreso a la Av. General Paz, colectora en dirección al Río de la Plata, luego de

la intersección con la Av. 27 de Febrero.

Señala el accionante que cuando ingresaba en el primer acceso hacia

colectora de Av General Paz, fue embestido en la parte trasera del carro, por el

micro escolar que conducía el demandado, quien intentaba ingresar a la

colectora en dirección Río de la Plata.

Consigna que el micro embistió con su ángulo delantero derecho la parte

trasera izquierda del carro, que se encontraba mas avanzado en la circulación y

cuya presencia debió ser advertida por el conductor accionado, que a raíz del

siniestro cayó a la cinta asfáltica, sufriendo los daños por los cuales acciona.

Resulta de aplicación al caso lo normado por el entonces vigente artículo

1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo que se produce la

correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal

adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12188076#176052690#20170502124807517 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento

acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o

el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración

cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T. R., "La

Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6,

"Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L.,

"Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tomo IVA, pág. 598, nº 2626 ;

C.N.Civ., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R., Juan Carlos

c/Mazzoconi, L.”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera,

H., C. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº

34.099/2001, “R., S. y otro c/ Guanco, V. y otros”; Id.,

Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., D. c/ Veraye Ómnibus s/

daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela

Maximino s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.

En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe

formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones

(conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel

c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem,

id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés

Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,

11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.

daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/

Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros idem 25/2/2016

Expte N° 50455/2009 “C. y otro c/ V. y otros s/ daños y

perjuicios”).

El dictamen efectuado por el perito en accidentología vial obrante en la

causa penal N° 71.126, instruida con motivo del presente siniestro, consigna que

el colectivo escolar, presenta impacto en la parte frontal angular derecha y que el

carro presenta impacto trasero izquierdo, estimando el experto que el

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12188076#176052690#20170502124807517 colisionante seria el Colectivo Escolar con la zona frontal derecha y el

colisionado, el carro de tiro en su parte trasera izquierda (ver fs 34vta).

El dictamen pericial obrante en los presentes ( ver fs 194/200) adjunta

croquis del lugar del hecho y constancias fotográficas del mismo. Señala como

la reconstrucción mas verosímil del hecho de autos, que el colectivo escolar

circulaba por colectora de la Av. G.. Paz, en dirección puente La Noria a Río

de la Plata y al llegar al lugar donde se incorpora a la misma, el tránsito que

viene de la Av.27 de Febrero con el mismo rumbo, se produce la colisión. Señala

el experto que por alguna razón, mala maniobra de alguno de las dos unidades

hace que el colectivo impacte al carro, no hay evidencias ni en la causa penal ni

en la civil, que permitan establecer cual de los dos efectuó la desviación que

terminó con el hecho, otorgando el carácter de embistente al colectivo y de

embestido al carro.

Asimismo el experto señala que no es posible la mecánica expuesta en

la contestación de demanda, pues son se ha precisado correctamente el lugar

del hecho y además por los deterioros padecidos por ambas unidades y

precisados en la causa penal a fs. 34 no se condicen con la mecánica descripta

en los hechos por la demandada (Ver fs 199in fine) conclusión que ratifica en el

responde de fs. 215/216.

Es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde

con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples

presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de

las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que

embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte posterior de otro que

marcha en su mismo sentido.

El hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa

de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Además esa

presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o

en uno de sus costados (CNCiv, esta sala, 29/12/2011, Expte. N° 76.799/07

M., A. c/ Cámara, J. y otros s/ daños y perjuicios

ídem

15/3/2012, Expte. N° 77.162/06. “M., S., A. y

otros s/ daños y perjuicios”) ídem id 12/6/2012 Expte. 48851/2010 “Bentivegna

Oscar Eduardo c/ Tiburzio Mauro Adrián y otros s/ daños y perjuicios entre

muchos otros).

Sin perjuicio de ello sabido es que la ley de tránsito ( N° 2449 en su Art

46) proscribe la circulación de vehículos de tracción a sangre en autopistas y

vías multicarriles, estableciendo “En las autopistas, además de lo establecido

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por...

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