RODRIGUEZ ESTEBAN ADRIAN c/ MONZON JUAN CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 096012/2011/CA001 |
Fecha | 02 Mayo 2017 |
Número de registro | 176052690 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 96.012/2011 “R. y
otros s/ Daños y P.” Juzg. Nº 54.
nos Aires, a los dos días del mes de mayo de 2017, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
R. E. A. c/ M. J. C. y otros s/ Daños y
Perjuicios
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 311/318 admitió
parcialmente la demanda incoada por E., condenado en
consecuencia J., D. y su aseguradora
Federación Patronal Seguros S.A. a pagar la suma de $ 44.700 con mas sus
intereses y costas del proceso.
Del decisorio apela la parte demandada y la citada en garantía
expresando agravios a fs 359/363 y la parte actora cuya quejas lucen a fs
365/370. Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs 372/375 el responde
de las accionadas a su contraria.
A fs.377 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la
instancia de grado, señalando en breves líneas que el sentenciante de grado no
valoró la conducta de la víctima quien perdió el dominio del carro que conducía
violando la normativa vigente, asimismo cuestiona la admisión y cuantía del
rubro daño psicológico tratamiento, gastos de asistencia médica farmacia y
traslado, daño moral y los intereses establecidos en el fallo apelado.
Por su parte actora cuestiona el monto fijado en concepto de incapacidad
psicológica y tratamiento, como el establecido por daño moral como la tasa de
interés fijada en la sentencia en crisis.
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12188076#176052690#20170502124807517 III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Responsabilidad Cuestiona la quejosa la responsabilidad endilgada en la instancia de
grado.
La presente acción de daños tiene su origen en el accidente padecido el
dia 16 de Julio de 2011, cuando el actor circulaba con su carro a caballo por el
ingreso a la Av. General Paz, colectora en dirección al Río de la Plata, luego de
la intersección con la Av. 27 de Febrero.
Señala el accionante que cuando ingresaba en el primer acceso hacia
colectora de Av General Paz, fue embestido en la parte trasera del carro, por el
micro escolar que conducía el demandado, quien intentaba ingresar a la
colectora en dirección Río de la Plata.
Consigna que el micro embistió con su ángulo delantero derecho la parte
trasera izquierda del carro, que se encontraba mas avanzado en la circulación y
cuya presencia debió ser advertida por el conductor accionado, que a raíz del
siniestro cayó a la cinta asfáltica, sufriendo los daños por los cuales acciona.
Resulta de aplicación al caso lo normado por el entonces vigente artículo
1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo que se produce la
correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal
adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12188076#176052690#20170502124807517 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento
acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o
el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración
cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T. R., "La
Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6,
"Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L.,
"Tratado de Derecho Civil Obligaciones", Tomo IVA, pág. 598, nº 2626 ;
C.N.Civ., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R., Juan Carlos
c/Mazzoconi, L.”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera,
H., C. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº
34.099/2001, “R., S. y otro c/ Guanco, V. y otros”; Id.,
Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., D. c/ Veraye Ómnibus s/
daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela
Maximino s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe
formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de
producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la
existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un
proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente
sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones
(conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel
c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem,
id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés
Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador
puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás
elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,
11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.
daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/
Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros idem 25/2/2016
Expte N° 50455/2009 “C. y otro c/ V. y otros s/ daños y
perjuicios”).
El dictamen efectuado por el perito en accidentología vial obrante en la
causa penal N° 71.126, instruida con motivo del presente siniestro, consigna que
el colectivo escolar, presenta impacto en la parte frontal angular derecha y que el
carro presenta impacto trasero izquierdo, estimando el experto que el
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12188076#176052690#20170502124807517 colisionante seria el Colectivo Escolar con la zona frontal derecha y el
colisionado, el carro de tiro en su parte trasera izquierda (ver fs 34vta).
El dictamen pericial obrante en los presentes ( ver fs 194/200) adjunta
croquis del lugar del hecho y constancias fotográficas del mismo. Señala como
la reconstrucción mas verosímil del hecho de autos, que el colectivo escolar
circulaba por colectora de la Av. G.. Paz, en dirección puente La Noria a Río
de la Plata y al llegar al lugar donde se incorpora a la misma, el tránsito que
viene de la Av.27 de Febrero con el mismo rumbo, se produce la colisión. Señala
el experto que por alguna razón, mala maniobra de alguno de las dos unidades
hace que el colectivo impacte al carro, no hay evidencias ni en la causa penal ni
en la civil, que permitan establecer cual de los dos efectuó la desviación que
terminó con el hecho, otorgando el carácter de embistente al colectivo y de
embestido al carro.
Asimismo el experto señala que no es posible la mecánica expuesta en
la contestación de demanda, pues son se ha precisado correctamente el lugar
del hecho y además por los deterioros padecidos por ambas unidades y
precisados en la causa penal a fs. 34 no se condicen con la mecánica descripta
en los hechos por la demandada (Ver fs 199in fine) conclusión que ratifica en el
responde de fs. 215/216.
Es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde
con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples
presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de
las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que
embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte posterior de otro que
marcha en su mismo sentido.
El hecho de ser el vehículo embistente origina una presunción de culpa
de su conductor que sólo cede ante la prueba en contrario. Además esa
presunción se afirma cuando se embiste al otro automotor en la parte posterior o
en uno de sus costados (CNCiv, esta sala, 29/12/2011, Expte. N° 76.799/07
M., A. c/ Cámara, J. y otros s/ daños y perjuicios
ídem
15/3/2012, Expte. N° 77.162/06. “M., S., A. y
otros s/ daños y perjuicios”) ídem id 12/6/2012 Expte. 48851/2010 “Bentivegna
Oscar Eduardo c/ Tiburzio Mauro Adrián y otros s/ daños y perjuicios entre
muchos otros).
Sin perjuicio de ello sabido es que la ley de tránsito ( N° 2449 en su Art
46) proscribe la circulación de vehículos de tracción a sangre en autopistas y
vías multicarriles, estableciendo “En las autopistas, además de lo establecido
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por...
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