RODRIGUEZ, ENRIQUETA ROSA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 16 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

44238/2022/CA1, caratulado: “RODRIGUEZ, E.R.

c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios para comunicar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la actora. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia consideró acreditado que la actora se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer al colectivo de jubilados, no pudiendo soslayarse su avanzada edad (75 años), todo lo cual –

    entendió- que no puede ser desatendido ni postergado hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, lo que encontró acreditado con la documental agregada.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar por entender que no se encuentran Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    verificados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, desde que a pesar de haber sido dictada la medida con posterioridad a la sanción de la ley 27.617, el juez de grado no la ponderó.

    Refirió que en dicha normativa las jubilaciones se encuentran alcanzadas por el impuesto cuestionado.

    Criticó que el magistrado haya considerado asimilable el caso de autos al antecedente “G., cuando en este último el Máximo Tribunal dispuso “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto”, quedando cumplida la condición con la sanción de la mencionada ley que puso,

    a criterio del recurrente, un límite temporal constituyendo fundamento suficiente para modificar la decisión y revocar la medida.

    En segundo lugar, se agravia de que se haya dispuesto la cautelar peticionada en una instancia preliminar, haciendo prevalecer el interés individual de la accionante por sobre el de la comunidad, por la perturbación a la percepción de las rentas públicas que genera.

    Expuso en tercer lugar que el derecho invocado por la actora no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas, que entiende que fueron analizadas de forma larval.

    Reiteró que por expreso imperativo legal los haberes jubilatorios son alcanzados por el tributo según la normativa vigente, por lo que la cautela concedida causa la suspensión de los efectos de una ley, lo que debe ser apreciado con carácter estrictamente restrictivo dada la presunción de validez de las leyes y el principio de legalidad que rige en materia tributaria.Destacó además, que las cuestiones a determinar son de tal naturaleza y peculiar complejidad que exceden el reducido ámbito de conocimiento preliminar de la medida precautoria.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Señaló que tampoco se advierte la existencia del recaudo de peligro en la demora, por cuantola actora noacreditóque el daño que pudiera producirse durante el pleito torne el pronunciamiento a dictarse de imposible cumplimiento.Arguyó que no se verificaron las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo, considerando insuficiente el argumento relativo la edad para demostrar un daño de gravedad tal que amerite el dictado de la cautelar.

    Indicó que el monto retenido no es confiscatorio, y analizó la documentación agregada concluyendo que la percepción representa un 20% del haber, lo que la alejaría del precedente “G..

    Por último, señaló que el decreto precautorio contraría el Artículo 3° inciso 4 de la Ley 26.854 que dispone: “Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatiza en la naturaleza social del reclamo.

    Hace referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ese Tribunal.

    En relación a ello, continuó refiriendo el mentado fallo conforme lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las distintas contingencias -enfermedad, vejez- ante la disminución de capacidad de Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por:...

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